CONSULTA
En una comunidad donde la parte de atrás de la fachada solo tiene ventanas, que dan a un patio comunitario con acceso a la calle y que en actas está prohibida su circulación y uso, un propietario de una planta baja nos pide que le autoricemos a modificar la fachada transformando una ventana en puerta de acceso, ya que su madre padece de ELA y tiene 84 años.
Al entrar en su vivienda desde la calle, en el recibidor (dentro de su vivienda) tiene cinco escalones. Por este motivo nos hace esta petición que le transcribo literalmente.
"Hola, escribo este correo para petición de abrir una puerta de acceso en la comunidad de propietarios, soy propietaria de la vivienda conjuntamente con mi marido. Tengo 84 años de edad y enferma de Ela Esclerosis lateral amiotrofica, en situación de movilidad únicamente en silla de ruedas. La vivienda tiene 5 escalones de acceso 4 en su interior y exterior con una disposición en giro que hace imposible la utilización de cualquier silla savaescaleras etc. Y tampoco modificación de escalera por la situación del forjado (suelo del piso) que al mismo tiempo es techo estructural del garaje haciendo imposible dañarlo para adecuar la entrada. Solicito abrir una puerta trasera en ventana existente en la parte trasera de la vivienda que accede a un patio interior en desuso con amplitud y a escasos 20m de la acera de la calle y permitiría salir cómodamente con cualquier silla seria la única solución. Ruego encarecidamente esa posibilidad ya que no molestaría a nadie y es una zona no visible desde la calle. Ruego se pongan en mi lugar hablamos de una persona con una de las peores y más caras enfermedades que existen, Ruego atiendan la petición por caridad humana y en teoría la ley no puede negarse acceso a personas minusvalías"
No estoy segura de que realmente no pueda instalar un salvaescaleras dentro de su vivienda, pero al hacernos esta petición, quería asegurarme de si este propietario puede obligar a la comunidad, dada su situación, a que acepte la modificación de elementos comunes y darle acceso a un callejón comunitario donde no está permitido su acceso.
RESPUESTA
El artículo 10.1.b LPH establece que las obras necesarias para garantizar los ajustes necesarios en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, los requeridos a instancias de personas con discapacidad o mayores de 70 años, son obligadas para la comunidad en las condiciones indicadas en el citado artículo.
Estamos ante una persona de 84 años con una gran discapacidad que tiene derecho a exigir a la comunidad un acceso razonable a su vivienda. El sistema de acceso debe ser el más razonable y menos invasivo, por lo que, si existe la posibilidad de un salvaescaleras, esta sería la primera opción. Pero si técnicamente la única forma de acceso viable a su vivienda es a través del patio posterior (habría que comprobar ese extremo a través de un informe técnico) no veo inconveniente en que, en este caso excepcional, se autorice la apertura de una puerta a dicho paso quizás con la condición de que, una vez dicho acceso sea innecesario, se obligue al propietario solicitante a cerrar dicho acceso y devolver la fachada a su estado original.
Aunque suponga una alteración de la configuración de la fachada, en estos supuestos, el derecho a la accesibilidad universal de determinadas personas, justifica la alteración (instalación de ascensores, rampas, etc. suponen claras alteraciones de los elementos comunes que están justificadas en el artículo 10.1.b LPH.
Juan Romaguera
Abogado
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