El presidente de una comunidad de propietarios que ya no vive en la misma por un acuerdo de separación o divorcio, ¿está obligado a convocar la junta ordinaria anual o lo puede hacer su mujer, persona que se ha quedado con el piso?.
Respuesta:
Indica la Ley de propiedad Horizontal en su artículo 13.2, que el Presidente será nombrado entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, turno rotatorio o sorteo. En ningún lado preceptúa la Ley que el Presidente tenga que residir en la Comunidad. En muchísimas ocasiones el presidente electo en su condición de propietario, no habita la vivienda (por ejemplo, entre otros, la tiene arrendada), y ello no impide que sea nombrado presidente de la Comunidad. En este caso, la atribución de la vivienda a la mujer no implica necesariamente que deba cesar en su condición de presidente, en cuanto sigue siendo propietario. Lo indudable es que la mujer no puede, aunque sea tambien propietaria, sin elección, ejercer el cargo de presidente ni convocar Junta, sin perjuicio de que en la próxima Junta que se convoque, bien el presidente o la ¼ parte de propietarios o un número que represente el 25% de las cuotas, se nombre un nuevo Presidente que sea Propietario.
Cordialmente,
Sebastian Romaguera
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