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19 Septiembre 2016

Estancias/Aqluileres turísticas en Comundiades de Propietarios   

Pregunta:

Dado lo candente de este asunto y que en las comunidades ya circulan tesis completamente absurdas alentadas por algunos “profesionales” que venden que las comunidades puede evitar este tipo de alquiler os ruego que me remitáis en cuanto sea posible cualquier documentación o postura del colegio desde el punto de vista legal sobre las posibilidades y herramientas que pueden o disponen las comunidades para luchar contra las molestias creadas por este formato de alquiler.

 

Por nuestra parte es claro que las comunidades por mucho que pataleen poco pueden hacer en primer lugar porque lo que se hace se hace en base a la ley de arrendamientos que no dice nada de alquilar por un dia o por un mes.

 

Segundo que las comunidades no pueden tomar acuerdos , o no deberían, que limiten el derecho de propietarios en usar dicha ley para alquilar sus viviendas como consideren. Que la toma de un acuerdo de prohibición de alquiler vacacional en todo caso supondría un cambio estatutario que precisaría unanimidad. Luego esta el poder probar dicha actividad. Que la única entidad que se mete en este asunto es la conselleria de turismo para sancionar en los casos que pueda pero no tiene potestad alguna para evitar el alquiler de la vivienda ni extinguir un contrato de arrendamiento. La única vía comunitaria seria pleitear por actividades molestas y ya sabemos lo que hace falta para ello y lo que dura el proceso.

 

Dado que cada vez tengo mas comunidades, y no sere el único, en las que se vende información completamente errónea de que es fácil de evitar y combatir esta situación por eso os pido la postura legal del colegio ante esta situación cada vez mas habitual y de la que se espera que los colegiados sepan asesorar y aclarar la situación.

 

 

Respuesta:

Cómo aprender a distinguir arrendamientos turísticos y de temporada. Son de temporada las viviendas no calificadas como turísticas por la normativa autonómica.

Daniel Loscertales Fuertes. Presidente de Sepín. Abogado Fuente: El País.

Un año más, el tercero ya, cerca del verano, me veo en la necesidad de aclarar las diferencias entre arrendamientos "turísticos" y de "temporada", para que todos, especialmente los propietarios, tengan claro lo que supone una u otra calificación.

Casi todas las comunidades autónomas (creo que solo faltan las dos Castillas) tienen su propia normativa respecto a ese tema y es muy parecida. Pero, en una conferencia reciente en las Islas Baleares, me demostraron mucha incertidumbre. El problema puede ser, en algunos aspectos, no muy positivo para la sociedad, sin embargo, supone una fuente importante de ingresos en las Islas y, en general, en toda España.

Antes de nada, hay que aclarar que el comportamiento de los turistas no es consecuencia de la calificación legal autonómica, sino un problema de orden público. Una prueba anual es la "visita" de estudiantes ingleses

a Salou (Tarragona), que no incumple ninguna norma de arrendamientos ni de hostelería, pero en la que siempre tiene que intervenir la policía.

Lo primero que hay que indicar es que, cuando la vivienda no preste los servicios que la normativa de cada comunidad haya establecido para los apartamentos turísticos, no habrá tal arrendamiento "turístico", sino el clásico y normal en el que un propietario arrienda por semanas, quincenas, etcétera, a personas nacionales o extranjeras, es decir, como ha ocurrido y sigue pasando en la mayoría de los supuestos. Esto es así porque el propio art. 5, apdo. e), de la actual Ley de Arrendamientos Urbanos, determina que solo se aplica a las viviendas (apartamentos, chalés, etcétera) comercializadas en "canales de oferta turística, con finalidad lucrativa, cuando esté sometido al régimen específico derivado de su normativa sectorial", esto es, que debe estar calificado como tal por la respectiva comunidad autónoma.

Esta disposición es consecuencia de la reforma producida por la Ley 4/2013, donde también se dice, al final del Preámbulo Segundo, que, "en su defecto, se les aplique el régimen de los arrendamientos de temporada, que no sufre modificación".

Pues bien, otra cuestión fundamental consiste en preguntarse qué servicios hay que prestar para que una vivienda sea considerada como "turística". Cada Comunidad autónoma ha determinado unos requisitos, más o menos exigentes. En general son parecidos a los de un hotel, una residencia, una casa rural, etcétera, por lo menos en cuando a instalaciones internas y servicios de lavandería, limpieza. De ahí que, precisamente, los miembros de este colectivo se quejen de competencia desleal. Incluso algunas autonomías (Baleares es un ejemplo) consideran que solo estamos ante un apartamento turístico si todo el edificio está destinado a ello y siempre que no se encuentre dentro de la normativa especial de una Comunidad de Propietarios, que

se rige por la Ley de Propiedad Horizontal Lo que ocurre, desgraciadamente, como antes se apuntaba, es que, aunque el arrendamiento no sea "turístico", eso no evita que el comportamiento de los arrendatarios no sea el más adecuado. Es normal, precisamente por los servicios y especialmente por el público que acude a los apartamentos "turísticos", que los días que pasan en la playa o montaña conlleven una diversión "ruidosa", con cambios de horarios y comportamientos, lo que crea muchos problemas de convivencia. Realmente este es el problema principal, el que más quejas levanta en las poblaciones donde hay avalancha de turistas, pero es más una cuestión de "orden público" que de disposiciones legales sobre los arrendamientos, turísticos o no. Naturalmente, el problema es mayor si la comunidad autónoma permite, en su propia normativa, que en fincas normales, regidas por la Ley de Propiedad Horizontal y en las que el resto de ocupantes están mucho más asentados, existan viviendas calificadas como "turísticas".

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Pues bien, nadie sabe dar respuesta a estas cuestiones, dado que es obvio que. sin conocer a las personas que alquilan. Nunca se puede asegurar cuál será su comportamiento, en los arrendamientos "turísticos" y en los normales de "temporada". Es decir, esto no se resuelve con la normativa turística, con la LAU o con la LPH, pues ello supone varios meses de procedimiento administrativo o judicial, cuando realmente el arrendatario se ha marchado a su país o región de origen, por lo que solo cabe sancionar a la propiedad, pero nunca a los ocupantes.

Hay un tema al que se quiere dar una gran importancia (a mi modo de ver sin fuerza legal para ello): si el arrendamiento se ha ofrecido por canales de "oferta turística", ya obtiene esta calificación, sin género de dudas, criterio que, como digo, no comparto, pues el mismo art. 5 e) LAU añade: "cuando esté sometido al régimen específico derivado de su normativa sectorial". Es decir, que el arrendador podrá comercializar su apartamento por estos u otros canales, pero, si no está calificado como "turístico", no lo será, con todas las consecuencias de aplicación del art. 3 de la misma Ley de Arrendamientos Urbanos, esto es, arrendamiento de "temporada".

Podrá ser o no sancionado por la comunidad autónoma por una publicidad engañosa o por el propio arrendatario, pero si el arrendamiento no es "turístico" nunca se regirá por la normativa específica, sino por la general antes señalada.

Lo más aconsejable cuando se arrienda una vivienda que no está calificada como "turística" es que se haga constar algo así como "sin servicios turísticos". Si esto se cumple, con independencia del canal de publicidad que se utilice (Internet, agencia de viajes españolas y extranjeras, etcétera), no caben sanciones de la Administración y tampoco de quien acepta el arriendo.

De hecho, son miles y miles los apartamentos normales que se alquilan continuamente en las playas, en la montaña, incluso en las ciudades, por un tiempo determinado, consecuencia de una estancia temporal, que se rigen con toda normalidad por el art. 3 LAU, es decir, por "temporada".

Por último, la fiscalidad –ya se abone el alquiler en Alemania o en cualquier otro país, incluido el nuestro–es una cuestión distinta. El arrendamiento será válido en todo caso, sin perjuicio de que, como es obvio, todo el que recibe dinero por arrendar una vivienda tiene que declarar los ingresos y pagar. Que lo haga o no, desde luego, no tiene nada que ver con la calificación jurídica de "turístico" o "temporada", incluso de arrendamiento normal, ya que a todos los efectos tienen plena validez jurídica para el arrendador y el arrendatario.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


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