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Servicios

11 Mayo 2017

Instalación ascensor   

Se trata de una comunidad con dos escaleras y 6 locales comerciales en los bajos cuyos accesos son directos de la calle.

No hay ascensores en las escaleras, y el proyecto para instalarlo requiere zonas comunes de uso privativo.

La primera pregunta es si se adopta el acuerdo por mayoría la instalación del ascensor, y los propietarios de dichas zonas privativas se oponen, si se les puede obligar a la instalación.

 

La segunda es referente a la posible participación de los locales en el coste de la instalación del ascensor, actualmente no participan ni han participado nunca en los gastos de zaguán, no obstante, de adoptarse el acuerdo, entiendo que el ascensor pasaría a ser un elemento común, y como tal, los locales deberían participar en los gastos de instalación, mantenimiento y reparaciones.

 

Respuesta:

Señala el artículo 17.2 de la LPH que el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto de la mayoría de propietarios que representen la mayoría de las cuotas de participación.

 

En cuanto a la ocupación de espacio privativo es evidente que debe valorarse el perjuicio que se ocasiona con la ocupación de ese espacio para la instalación del ascensor y la imposibilidad de colocarlo de otra forma. La jurisprudencia admite la compatibilidad del derecho de servidumbre con la ocupación de una parte de un local o bien privativo a fin de instalar un ascensor ( STS de 18/12/2008 , 15 y 22/12/2010 ). La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 fijó como doctrina jurisprudencial que: "la instalación de un ascensor en una comunidad de vecinos que carece de este servicio, considerado como de interés general, permite la constitución de una servidumbre con el oportuno resarcimiento de daños y perjuicios, incluso cuando suponga la ocupación de parte de un espacio privativo, siempre que concurran las mayorías exigidas legalmente para la adopción de tal acuerdo, sin que resulte preceptivo el consentimiento del copropietario directamente afectado, y que el gravamen impuesto no suponga una pérdida de habitabilidad y funcionalidad del espacio privativo". En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en otras sentencias posteriores, como la de 17 de octubre de 2013, que a su vez habla de la ponderación de los bienes jurídicos que se ven afectados”. No por ello, se puede señalar que se puede instalar un ascensor ocupando un salón, dormitorio o un elemento esencial…depende de lo que se quiera ocupar, la imposibilidad de hacerlo de otra manera y siempre, siempre con la indemnización de daños y perjuicios que corresponda para el propietario afectado. Si se trata de una zona común de uso privativo, obvio es que no puede aplicarse un criterio tan restrictivo. No podemos hablar de servidumbre pero si de la privación de un uso que debe ser indemnizado.

 

En cuanto a la participación de los locales, resulta indudable que todos los comuneros deberán hacer frente al abono de un nuevo servicio común, a tenor de lo dispuesto en el artículo 17.2, en relación con el 9.1.e), sin que la no utilización sea la causa de exoneración, como establece el apartado 2 del citado precepto legal. Es decir, salvo que

el Título o los Estatutos digan otra cosa, el citado art. 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal establece que "todos" los gastos serán satisfechos conforme a la cuota o al coeficiente, pues si se ha hecho bien la asignación, se habrá tenido en cuenta el "uso que racionalmente se vaya a hacer de los servicios y elementos", como dice el artículo 5 de la misma LPH. En materia de acuerdos de instalación de un ascensor la doctrina jurisprudencial declara que el acuerdo obliga a todos los comuneros, tanto a los que hayan votado favorablemente, como a los que han disentido....No obstante lo anterior, el principio de autonomía de la voluntad permite que la voluntad comunitaria expresada a través de los estatutos de la comunidad autorice en determinadas circunstancias exonerar de la obligación de contribuir a determinados gastos a algunas viviendas o locales comerciales. Sobre la interpretación y delimitación del término gastos, tal y como fija la STS de 20 de octubre de 2010 [RC n.º 2218/2006 ], en los supuestos en los que la instalación de un ascensor en un edificio que carece de este y que resulta necesario para la habitabilidad del inmueble, constituya un servicio o mejora exigible, la cual incrementa el valor del edificio en su conjunto y redunda en beneficio de todos los copropietarios, todos los comuneros tienen la obligación de contribuir a los mismos sin que las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias haya de interpretarse como exoneración del deber de contribuir a los gastos de instalación de ascensor. ..."

 

Cordialmente,

 

Sebastián Romaguera


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