CONSULTA
El motivo de esta consulta es que el pasado 24 de septiembre 2024 celebramos la junta de propietarios de una comunidad donde uno de los puntos que se trataron era el alquiler turístico.
En la junta se informó de que para poder registrar la prohibición del alquiler turístico en los estatutos era necesario llegar a un acuerdo por unanimidad, cosa que no se consiguió porque lógicamente el propietario que alquilaba votó en contra.
Posteriormente a principios de octubre 2024 aparece una sentencia del Tribunal Supremo donde se indica que para poder registrar en los estatutos la prohibición del alquiler turístico no era necesario el acuerdo por unanimidad sino que con 3/5 partes era suficiente porque se sobreentiende que el propietario que alquila votará en contra.
Nos gustaría saber sí podemos dar por buena la votación de la junta que celebramos donde todos los asistentes votaron a favor del registro de la prohibición del alquiler turístico en los estatutos con el voto en contra del propietario que alquila su propiedad.
Los asistentes a la junta no eran suficientes para llegar a una votación de 3/5 partes. Por tanto, también quisiéramos saber que plazo tienen los propietarios no asistentes para dar su voto… un mes después de recibir el acta, tres meses…
RESPUESTA
En efecto, la STS 1233/2024 de 3 de octubre, resuelve finalmente la interpretación del artículo 17.12 LPH facultando a las comunidades de propietarios prohibir el alquiler turístico con la mayoría de 3/5 del total de propietarios y cuotas.
Las sentencias anteriores del TS habían sido interpretadas en el sentido de que las comunidades solo podían limitar o condicionar el uso turístico, pero no prohibir (Magro Servet lo expuso así en la conferencia que ofreció recientemente en nuestro Colegio). Ahora, con esta segunda sentencia del TS parece quedar clara esta facultad. También es cierto que esta sentencia no se puede aplicar de forma retroactiva a los pisos turísticos ya existentes en la comunidad.
Para alcanzar esta mayoría del 3/5 del total de propietarios y de cuotas debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 17.8 LPH. Deben computarse como votos favorables al acuerdo de prohibición los de los propietarios ausentes que una vez debidamente informados del acuerdo no manifiesten su discrepancia mediante comunicación al administrador en el plazo de 30 días naturales.
Por tanto, notificada el acta, una vez transcurrido el plazo de 30 días naturales, se deben contabilizar los votos a favor del acuerdo de los presentes junto con los de los ausentes que no hayan mostrado su discrepancia y si se consigue la mayoría de 3/5 del total de propietarios que a su vez representen 3/5 del total de cuotas, entonces el acuerdo de prohibición de alquiler turístico puede darse por adoptado, sin perjuicio de las posibles impugnaciones que se puedan llevar a cabo que, vista la doctrina referida del TS, tienen escaso o nulo recorrido.
Juan Romaguera
Abogado
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