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Serveis

30 Octubre 2024

Contribución de los locales en instalación ascensor   

CONSULTA

En una finca quieren instalar ascensores y nos piden si los locales tienen que contribuir en el gasto de su instalación. Los locales no tienen acceso por la escalera. Creo recordar que por ley deben contribuir.

Hay jurisprudencia al respecto??


RESPUESTA

Salvo que en el titulo constitutivo conste una exención expresa para los locales en relación a la instalación ex novo del ascensor, todas las partes determinadas del edificio deben contribuir al coste de instalación del nuevo ascensor conforme a su coeficiente, siempre que exista un acuerdo comunitario valido aprobándolo.

La jurisprudencia es muy abundante, continua y pacífica en relación a este tema. Por ejemplo, la reciente STS 152/2024 de 6 de febrero:

"... 1.- Es jurisprudencia consolidada de esta sala que cuando se instala un ascensor ex novo, los propietarios de los locales comerciales y de los garajes también deben contribuir al gasto que ello supone, y su exclusión por la falta de uso resultaría abusiva con respecto a los propietarios de las viviendas, puesto que altera las cuotas de contribución a los gastos, por el sobrecoste que la exoneración de algunos comuneros conlleva para el resto, lo que requeriría haber sido aprobado por unanimidad (

sentencias 797/1997, de 22 de septiembre; 929/2006, de 28 de septiembre; 342/2013, de 6 de mayo; 202/2014, de 23 de abril; y 678/2016, de 17 de noviembre). El fundamento de dicha doctrina es que la adecuación funcional que supone la instalación de un ascensor antes inexistente no es una simple mejora.

2.- Asimismo, la sentencia 276/2021, de 10 de mayo, sintetiza la jurisprudencia de la sala en la materia, en los siguientes términos:

"La sentencia 216/2019, de 5 de abril, establece:

"[..] Esta sala ha declarado, entre otras en sentencia 678/2016 de 17 de noviembre (y en las que ella cita) que la instalación de un nuevo servicio de ascensor debe ser sufragado asimismo por los dueños de los locales, ya que solo estaban exentos de su conservación o mantenimiento (art. 10 de la LPH).

Igualmente en la sentencia 381/2018, de 21 de junio, se entendió que:

"La instalación del ascensor, y aquí la ampliación de su trayectoria ("a cota cero"), ha de reputarse no solo exigible, sino también necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble, impuesta por la normalización de su disfrute por todos los vecinos, y no como una simple obra innovadora de mejora ( sentencias 797/1997, de 22 de septiembre, y 929/2006, de 28 de septiembre)".

Del mismo modo, en dicha sentencia se aclara que una previsión estatutaria que establece la exención de participación de los dueños de los locales en los gastos de entretenimiento, conservación y reparación ordinaria del portal y del ascensor, no ampara que no deban contribuir a los gastos de instalación, al no estar expresamente previsto e ir más allá de lo dispuesto en los arts. 9, 10 y 5 LPH.

3.- La razón decisoria de la sentencia recurrida, más allá de algún argumento a mayor abundamiento, no se aparta de esta jurisprudencia. La comunidad, dentro de los márgenes del art. 5 LPH, para afrontar la forma de contribución de los propietarios al gasto de instalación del ascensor ofreció a los comuneros optar entre dos sistemas: el pago por alturas o por coeficiente de participación; y en principio, tan racional resulta uno como otro.

La sentencia de pleno de 24 de diciembre de 2014 (ROJ: STS 5726/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5726), invocada en el recurso, no estableció que el único sistema posible de contribución de los propietarios de locales al gasto de instalación del ascensor fuera el de la altura, sino que consideró que ese método era uno de los racionalmente posibles. De hecho, en el caso resuelto por dicha sentencia la opción por el método de la altura suponía que el propietario del local acabara pagando más que si se hubiera utilizado el coeficiente de participación en los elementos comunes. En todo caso, lo relevante es que el acuerdo que opte por un concreto método de repercusión del gasto no puede lesionar gravemente los intereses de ningún propietario (art. 18.1 c LPH).

4.- La mera disconformidad del recurrente con el método elegido para calcular la derrama no convierte al acuerdo en ilegal o en gravemente perjudicial para sus intereses. Al contrario, la contribución por coeficiente de participación es la modalidad genérica con la que se sufragan todos los gastos comunes, por lo que difícilmente puede predicarse que, per se, sea extremadamente gravosa.

Al haberse decidido que la contribución sería por coeficientes, en la práctica todos los vecinos han visto incrementado porcentualmente su participación, por lo que todos han sido afectados en igual medida ..."

Juan Romaguera

Abogado


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