CONSULTA
Querría trasladar la siguiente consulta a la asesoría jurídica del Colegio, relativa a la DISOLUCION DE UNA SUBCOMUNIDAD.
La consulta es la siguiente:
En el caso de que en los Estatutos de una Comunidad formada por varias escaleras y garaje se contemple la posibilidad de que estos se puede, constituir en una subcomunidad independiente, entiendo que conforme a lo establecido en el artículo 17.6 de la LPH es suficiente la aprobación de las 3/5 partes.
Pero en el caso de que posteriormente se quiera disolver esa subcomunidad, ¿qué mayoría se requiere? ¿La misma de las 3/5 partes necesarias para su constitución? ¿O en este caso ya es necesario el acuerdo unánime?
RESPUESTA
La constitución de una subcomunidad no prevista ni autorizada en el titulo constitutivo requiere el acuerdo unánime del artículo 17.6 LPH.
Por el contrario, si los estatutos comunitarios prevén expresamente la posibilidad de la constitución de subcomunidades dentro de la comunidad general, para la aprobación de dicha constitución se deberá estar bien a lo dispuesto en dicho título -si es que establece un quorum específico para dicho acuerdo- o, en ausencia de norma estatutaria especifica, el acuerdo debe adoptarse por mayoría simple de la junta de propietarios convocada a tal efecto.
Si para constituirse en subcomunidad basta el voto mayoritario, para deshacer o disolver dicha subcomunidad deberá aplicarse el mismo quorum.
También debe indicarse que en relación al tema de las subcomunidades existe numerosa doctrina y jurisprudencia discrepante, pero lo anteriormente indicado forma parte de lo que establece la doctrina mayoritaria.
Juan Romaguera
Abogado
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