CONSULTA
Se plantean dos cuestiones relacionadas con la instalación de medidas de accesibilidad para un propietario con discapacidad:
En una comunidad se requiere la instalación de medidas de acceso para un propietario con discapacidad. Este propietario manifiesta su intención de asumir la totalidad del coste de la instalación, dado que inicialmente será el único que utilice el servicio.
Se consulta si, posteriormente, cuando el resto de propietarios empiece a utilizar la instalación, se les puede exigir que contribuyan con su parte proporcional del coste o si desde el inicio todos los propietarios deben abonar su cuota correspondiente.
Para finalizar la instalación de un ascensor que permita el acceso de un propietario con discapacidad a su domicilio, es necesario mover una celosía y afectar parcialmente la terraza de otro propietario, quien no está conforme con la intervención.
Se desea conocer:
RESPUESTA
En cuanto a la primera cuestión, cabe indicar que las obras para facilitar la accesibilidad al minusválido son obligatorias para la comunidad. Solo tienen un límite que es que si su coste de instalación menos las subvenciones, superan el importe de 12 mensualidades de gastos ordinarios entonces la comunidad no estará obligada a su instalación excepto si el solicitante/s de dicha instalación asuma el mayor coste. En este caso, si la persona minusválida asume el mayor coste más allá de las 12 mensualidades ordinarias, entonces deberá procederse a su instalación abonando el resto de los propietarios un importe equivalente a las doce mensualidades de gastos ordinarios y el solicitante el resto de dicho importe hasta cubrir el coste total. A diferencia de lo previsto en el artículo 17.4 LPH (mejoras) la LPH no prevé que pasa cuando en un futuro alguien más precisa de dicho servicio. Por tanto, a pesar de resultar en cierta manera injusto, dicho sistema de accesibilidad una vez instalado y pagado lo podrá usar cualquiera que sea declarado discapacitado o cumpla 70 años sin necesidad de abonar más cantidades.
En cuanto a la segunda cuestión, si la instalación del ascensor se ha acordado conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 LPH, es cierto que se puede llevar a cabo aunque implique la modificación del título constitutivo como resulta en este caso la eliminación de una celosía y la cesión de parte de una terraza privativa o de uso exclusivo. En este caso la comunidad debe indemnizar a dicho propietario con un importe equivalente al valor real de mercado de los metros cuadrados de terraza cedidos. Si dicha cesión implica un perjuicio superior a la simple perdida de dichos metros y dicho perjuicio resulta acreditable y cuantificable, deberán sumarse ambos conceptos indemnizatorios. No existen realmente reglas generales; debe analizarse cada supuesto en particular para determinar la indemnización correspondiente.
Juan Romaguera
Abogado
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