CONSULTA
Se plantea la siguiente cuestión en una comunidad de propietarios:
RESPUESTA
Es complicado responder esta consulta sin tener una visión del armario en cuestión. No hay una respuesta única. Depende de muchas cosas: de su tamaño en proporción al balcón o terraza; su afectación estética de la fachada; si se ve desde la calle o no; si el resto de la fachada del edificio no tiene alteraciones sustanciales similares o superiores a las que pueda causar el armario; si es de obra o es móvil… en definitiva, si su instalación crea un impacto en la configuración estética de la fachada del edificio.
Para evitar estas situaciones siempre es conveniente disponer de un reglamento de régimen interno (artículo 6 LPH) que establezca criterios de uso de los elementos comunes (por ejemplo: instalación de toldos, pintura fachada, color y material persianas, mantenimiento de barandillas, colocación de macetas, sombrillas, colocación de luces de adorno, banderas de signo político, instalación de aparatos de aire acondicionado, armarios….) para regular su uso y tener una guía, una referencia para poder ordenar la retirada de elementos que no cumplan dichas condiciones.
En cuanto al quorum: en función de la entidad de dicho armario podría considerarse que no es necesario el acuerdo de la comunidad (pequeño armario trastero en una gran terraza poco visible desde el exterior) a necesitar un acuerdo mayoritario (armario de cierta entidad y proporción) e incluso necesitar una mayoría de tres quintos del artículo 10.3.b LPH en caso de tratarse de un armario de obra de considerables dimensiones e impacto. Unanimidad solo es para la modificación del título constitutivo.
Juan Romaguera
Abogado
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