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Serveis

09 Junio 2025

Llevar ascensor a cota cero   

CONSULTA

Actualmente, el ascensor del edificio no alcanza la cota cero, existiendo varios escalones en el portal que impiden el acceso directo desde la calle. No obstante, tras realizar una inspección técnica con un arquitecto preliminar, se ha comprobado que existe espacio suficiente para acometer una modificación que permita el acceso a cota cero.

En la finca residen varias personas mayores de 70 años, algunas de ellas con movilidad reducida, lo que refuerza la necesidad de eliminar barreras arquitectónicas en cumplimiento de la normativa vigente sobre accesibilidad.

A este respecto, le agradecería su valoración jurídica sobre los siguientes puntos:

1. Naturaleza de la actuación: ¿Debe considerarse esta intervención como una obra "ex novo" del ascensor o, por el contrario, como una modificación de un elemento común ya existente destinada a garantizar la accesibilidad universal?

2. Obligación de participación en los gastos: En el inmueble existen tres locales comerciales que no tienen acceso directo ni relación funcional con el ascensor, ni tampoco se verán afectados en cuanto al uso del espacio. Entendiendo que no será necesario ocupar parte de sus propiedades privativas para la ejecución de las obras, ¿están obligados dichos locales a contribuir económicamente a la actuación? ¿Existe jurisprudencia reciente que sustente esta obligación en el caso de obras de accesibilidad?

3. Mayoría necesaria para la aprobación: ¿Qué coeficiente de participación y qué tipo de mayoría serían necesarios en Junta para aprobar dicha obra en función de la Ley de Propiedad Horizontal vigente? Especialmente considerando que la intervención podría considerarse necesaria a efectos de accesibilidad. Asimismo ya se aprobó por mayoría su instalación pero ahora hay algunos vecinos "buscándome las cosquillas".

4. ¿Qué debo hacer si algún propietario de la finca se niega a participar en esta obra?

Agradeceré su orientación en relación con estos extremos, a fin de orientar correctamente a la comunidad de propietarios y cumplir con las exigencias legales.


RESPUESTA

La bajada del ascensor a cota cero, en la mayoría de los supuestos (es una valoración técnica más que jurídica), se trata de una obra de supresión de barreras arquitectónicas, por lo que, bien a través del artículo 10.1.b) LPH o bien a través del artículo 17.2 LPH, resultan obras de carácter obligatorio para la totalidad de la comunidad, en los términos y condiciones indicados en ambos artículos que va en función del quorum obtenido.

Si la bajada a cota cero se gestiona a través del artículo 10.1.b) LPH, no se requiere prácticamente acuerdo y los gastos se repercuten entre todos los copropietarios (viviendas, locales, aparcamientos) siempre que se cumplan los requisitos impuestos en dicho artículo: con las limitaciones indicadas de doce mensualidades de gastos ordinarios y que la persona que lo solicite sea mayor de 70 años, discapacitada, etc. (me remito al contenido del artículo en cuestión).

Si el acuerdo es adoptado por una mayoría del total de propietarios y del total de cuotas, (que es la vía más aconsejable), entonces el gasto se distribuye entre todos los propietarios sin límite de mensualidades. Los locales deben contribuir a estos gastos conforme a su coeficiente excepto si están expresamente exonerados en los estatutos. La exoneración debe referirse a todos los gastos del ascensor; si únicamente están exonerados de abonar los de mantenimiento y conservación, entonces tienen que asumir la bajada a cota cero ya que este es considerado un gasto extraordinario.

Si la comunidad acuerda legalmente proceder a la bajada del ascensor a cota cero y algún propietario no abona su cuota parte de dichas obras, debe procederse como contra cualquier otro moroso: acuerdo junta, requerimiento previo y, en su caso, demanda.

Juan Romaguera

Abogado


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