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Serveis

11 Abril 2025

Mayoría instalación tubo y aire acondicionado   

CONSULTA

A falta de saber si los estatutos prevén algún tipo de norma al respecto (hemos pedido copia de los mismos al registro de la propiedad puesto que el anterior administrador no me los facilitó), para el caso de que NO SE PREVEA NADA, entiendo que para hacer este tipo de instalaciones, es decir:

1º Instalar un tubo que va desde el 2º a la azotea, pasando por el Montpellier comunitario, hasta llegar arriba.

2º Poner en la azotea una maquina de A.A,

¿hace falta permiso de la comunidad en junta de propietarios? ¿por qué mayoría? Porque lo ha hecho sin avisar y sin permiso claro.

¿podemos obligarle a quitarlo?


RESPUESTA

En teoría, salvo norma estatutaria que los permita expresamente, la instalación de un aparato de aire acondicionado requiere autorización de la comunidad (mayoría de 3/5).

También tengo que indicarte que, como suele suceder en el ámbito de la propiedad horizontal, sobre este tema de la instalación de aires acondicionados hay doctrina jurisprudencial para todos los gustos.

Hay sentencias que establecen la necesidad rigurosa de solicitar autorización a la comunidad para instalar un aire acondicionado en la fachada o en la cubierta del edificio (Sentencias de la AP Sevilla, sección 6ª, 363/2021 de 28 de octubre y de la AP Barcelona, sección 17 de 12/07/2001)

Pero también hay jurisprudencia que establece que atendiendo a las necesidades actuales, no se puede impedir la instalación de un aparato de aire acondicionado en una zona privativa, que no afecte a la fachada general, no genere molestias al resto de vecinos y no ponga en riesgo la seguridad del edificio como, por ejemplo, la sentencia de la AP Málaga , sección 5, 284/2011 de 16 de junio, o como la sentencia de la AP de Madrid, sección 25, 154/2011 de 25 de marzo que dice que la canalización e instalación del aparato en la azotea comunitaria incide levemente en la estética, que es un servicio imprescindible para la habitabilidad del inmueble y que deben permitirse este tipo de instalaciones cuando no hay otras alternativas viables para proceder de otro modo a efectos de funcionalidad.

Como comprenderás con estos antecedentes, tengo muy difícil darte una respuesta acertada a esta cuestión.

Lo que se deduce de lo anterior es que la comunidad debe otorgar posibilidades a los vecinos para instalar un servicio que, hoy más que nunca, resulta imprescindible en nuestros hogares y comercios. NO es viable un planteamiento comunitario de prohibir su instalación. No obstante, conviene regular (igual que se hace para los toldos y otras instalaciones similares) su ubicación, a través del correspondiente reglamento de régimen interno.

Y en estos casos, resulta imprescindible analizar la concreta instalación y las del resto del edificio: hay que tener en cuenta que si la comunidad ha autorizado la colocación de aparatos similares en las terrazas privativas podría exigirse a este vecino que lo instale igual que el resto de vecinos en lugar de la cubierta; habría que analizar los perjuicios que una instalación en la azotea pueda causar a la comunidad o al resto de vecinos, si hay espacio suficiente para el resto de vecinos...

Como dice don Vicente Magro Servet en su libro “soluciones a dudas que surgen en una comunidad de propietarios”:

Es recomendable que se adopte un acuerdo marco (reglamento) para que se fijen las reglas para la instalación de aparatos de aire acondicionado, sobre el lugar donde pueden hacerlo, cómo hacerlo y la forma incluso de los mismos. De esta manera se evita que la comunidad tenga que estar adoptando acuerdos individuales para cada vecino si se ha alcanzado un acuerdo marco global que les indica a todos como proceder a su instalación en cuanto a la forma y lugar para instalarlo”.

Creo que esta es la línea a seguir para este tipo de supuestos: regulación previa y unificación de criterios a través de la aprobación de un reglamento para la instalación, pero no la prohibición.

Juan Romaguera

Abogado


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