CONSULTA
En una comunidad de propietarios se acuerda, por mayoría, realizar obras de rehabilitación de la piscina comunitaria.
Aprovechando la ejecución de dichas obras, se plantea además una actuación que no resulta necesaria para la rehabilitación, consistente en modificar una zona ajardinada situada frente a la piscina y sustituir parte de la misma por un cerramiento o elemento de cristal, con el objetivo de mejorar las vistas desde la zona de piscina.
¿La actuación de rehabilitación de la piscina y la instalación del elemento de cristal deben considerarse acuerdos independientes a efectos de determinar la mayoría necesaria para su aprobación? En particular, ¿sería necesaria una mayoría de tres quintas partes para aprobar esta mejora al no tener carácter necesario?
RESPUESTA
Plenamente de acuerdo con tu diagnóstico. La reparación necesaria de la piscina es una actuación obligada (artículo 10.1.a) LPH) y debe acordarse en todo caso, refiriéndose el acuerdo mayoritario simple a elegir el presupuesto y la empresa que debe realizar dichos trabajos.
Por el contrario, sustituir una jardinera por una pared de cristal supone una mejora (no es necesaria para la adecuada conservación, habitabilidad o accesibilidad del inmueble comunitario la instalación de una pared de cristal en sustitución de la actual jardinera) por lo que dicha modificación debe acordarse conforme a lo dispuesto en el artículo 17.4LPH que requiere una mayoría de 3/5 del total de cuotas y propietarios, siendo, además, que si el coste de dicha instalación supera el importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no está obligado a contribuir a su instalación.
Juan Romaguera
Abogado
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