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Serveis

14 Enero 2026

Modificación de estatutos en comunidades de propietarios   

CONSULTA

Una comunidad de propietarios está valorando modificar sus estatutos y surgen varias dudas sobre el procedimiento a seguir. En primer lugar, se plantea si para aprobar la modificación es necesario contar con el voto favorable de la totalidad de los propietarios o si existe algún otro tipo de mayoría aplicable. Asimismo, dado que no todos los propietarios podrán asistir a la junta en la que se pretende tratar este asunto, se plantea si sería válido que algunos propietarios emitan su voto por correo electrónico u otros medios similares. Por último, en caso de que la modificación de los estatutos resulte aprobada, surge la duda sobre los trámites posteriores necesarios para su formalización: si basta con su inscripción en el Registro de la Propiedad o si previamente es necesario elevar el acuerdo a escritura pública ante notario.


RESPUESTA

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.6 LPH, la modificación del titulo constitutivo requiere la unanimidad del total de propietarios que a su vez representen el total de las cuotas de propiedad. Los propietarios ausentes o que sepan que no pueden asistir deberán delegar el voto en algún otro copropietario o persona para que en su representación puedan votar. A los ausentes, se le aplica lo previsto en el artículo 17.8 LPH en relación al voto presunto. Conviene notificar el acta de la junta de forma fehaciente y si no contestan en contra de dicho acuerdo dentro de los 30 días siguientes a su notificación, se entenderá que su voto es favorable al mismo. Dicho acuerdo deberá elevarse a escritura publica ante notario que exigirá que el administrador certifique el acuerdo y la notificación fehaciente a los ausentes para acreditar la unanimidad. Conviene que antes de celebrar la junta se consulte con el notario de confianza para que establezca los criterios adecuados para el otorgamiento de la escritura y, sobre todo, para su inscripción en el Registro correspondiente. Cada registrador tiene sus criterios y mejor conocerlos de antemano.

Juan Romaguera

Abogado


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