CONSULTA
Querría aclarar lo siguiente:
ANTECEDENTES: Comunidad con obra pendiente de iniciar con una orden de ejecución del Ayuntamiento para la que se aprobó la contratación arquitecto, elección contratista, importe y vencimiento derramas.
HECHOS: Estando vencidos dos plazos pago derrama, algunos propietarios que están sistemáticamente en contra de TODO, no han pagado. Amenazan con impugnar que están en su derecho, aunque entiendo que no se da ninguna circunstancia para ello, pues todo se ha aprobado debidamente por junta. A día de ayer, consultado Decanato no consta la presentación de ninguna demanda ni solicitud de medidas cautelares contra la comunidad. En los próximos días se va a celebrar Junta, por lo que
1) Para poder tener derecho a voto estos morosos, basta con que digan que “han impugnado” “o que “lo van a hacer” o tienen que acreditar documentalmente la presentación de esa demanda de impugnación?
2) En ese caso, tienen que haber depositado el importe de los pagos vencidos en el Juzgado?
3) Se les puede negar el derecho a voto mientras la comunidad no tenga en su cuenta el dinero de los propietarios morosos?
RESPUESTA
El artículo 15.2 de la LPH establece que los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en las juntas, si bien no tendrán derecho a voto.
Los propietarios que adeudan estos dos plazos vencidos de la derrama, deberán acreditar documentalmente que han impugnado el acuerdo comunitario del que trae causa la derrama mediante (copia de la demanda y de la presentación ante el Juzgado) para poder votar en esta junta. En caso contrario no podrán votar. No corresponde a la comunidad averiguar si el moroso ha impugnado judicialmente o no. Es éste quien tiene la carga de acreditar la presentación de dicha demanda.
Conforme se indica en el artículo 18.2 LPH salvo que lo que se impugne sea el establecimiento o alteración de cuotas de copropiedad, para impugnar el resto de acuerdos se deberá estar al corriente de pago de la totalidad de las deudas o proceder a consignarlas en el Juzgado. Es un requisito de procedibilidad insubsanable, de manera que, si el impugnante no acredita estar al corriente en el pago de la deuda no se admitirá la demanda o se declarará su falta de legitimación para impugnar. También es cierto que, en ocasiones, los Juzgados de 1ª Instancia no son demasiado estrictos a la hora de exigir este requisito, aunque la jurisprudencia es clara en este sentido.
Si el propietario ha procedido a la consignación judicial o notarial de la deuda -acreditándolo debidamente- tendrá derecho a voto. Basta acreditar la consignación judicial o notarial que, obviamente, se hace para que el Juzgado o el Notario ponga esta suma a disposición de la comunidad, no siendo necesario que la cantidad consignada este efectivamente ingresada en la cuenta de la comunidad para que el impugnante tenga derecho a voto.
Juan Romaguera
Abogado
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