CONSULTA
Se solicita información sobre la normativa vigente en materia de Propiedad Horizontal (excluida Cataluña) respecto a la celebración de juntas de propietarios por vía telemática.
El objetivo es conocer si existe alguna obligación legal para los administradores de fincas de convocar y celebrar las juntas de manera telemática, o si esta modalidad constituye únicamente una posibilidad, sin carácter obligatorio.
Cuestiones planteadas:
RESPUESTA
El artículo 15.1 LPH establece que la asistencia a las juntas será de forma personal o mediante representación, no estando prevista legalmente la junta telemática. Ningún propietario puede exigir legalmente a la comunidad su celebración telemática o la posibilidad de asistencia a través de acceso remoto.
De todas formas, si se celebra junta telemática y nadie la impugna, los acuerdos adoptados serían válidos y ejecutivos. O sea, la junta celebrada de forma telemática no es nula en sí misma, solo es impugnable.
Si previamente todos los propietarios están de acuerdo con que la junta se celebre telemáticamente, o se ha adoptado un acuerdo previo comunitario en orden a la posibilidad de asistencia telemática a la junta no habría riesgo de impugnación.
Vicente Magro Servet, magistrado del TS, recomienda que este tipo de juntas se celebren de forma mixta manteniendo la posibilidad de que los comuneros que quieran asistir presencialmente lo puedan hacer y que los que quiera asistir de forma remota tengan dicha oportunidad, todo ello estableciendo el correspondiente protocolo de actuación y funcionamiento de las conexiones, acreditaciones remotas, etc.
Se habla de que en futuras reformas de la LPH se incluirá legalmente dicha posibilidad. Mientras tanto, habrá que estar a lo indicado.
Juan Romaguera
Abogado
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