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Serveis

26 Enero 2026

Obligaciones de la comunidad frente a obras de accesibilidad en locales privados   

CONSULTA

En una comunidad de propietarios de locales comerciales surge la duda sobre la obligación de realizar obras de accesibilidad para un local concreto. Un propietario de un local situado en una planta intermedia quiere instalar una silla eléctrica para cumplir con los requisitos de accesibilidad exigidos por el Ayuntamiento y poder obtener la licencia de actividad de su local. La instalación de un ascensor es inviable y el coste de la silla eléctrica asciende a aproximadamente 50.000 €.

Las cuestiones planteadas son:

  1. ¿Está obligada la comunidad a realizar estas obras para un local privado si no existe una persona con discapacidad o mayor de 70 años que resida o trabaje en el inmueble?
  2. ¿Qué tipo de mayoría se requiere en la junta para aprobar esta obra, y cómo se reparten los costes?


RESPUESTA

Para contestar correctamente esta consulta debería analizarse los estatutos, las situación física y jurídica de la comunidad y el proyecto de instalación. No obstante, lo anterior, en términos generales puedo indicar:

La LPH establece dos vías para la realización de obras de accesibilidad universal: el artículo 10.1.b y el artículo 17.2 LPH.

Según el artículo 10 son obligatorias dichas obras si las solicita un propietario en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios personas con discapacidad o mayores de 70 años y el importe de la instalación no exceda de las doce mensualidades de gastos ordinarios sin perjuicio de que el solicitante abone el resto de su coste. Dicho artículo no diferencia entre locales y viviendas, de forma que, aunque el sistema de accesibilidad solo beneficie a los locales, este será obligatorio para todos si se cumplen los requisitos indicados. Hay sentencias que así lo indican, por ejemplo, la sentencia de la AP de Madrid de 9/5/22, sección 8ª.

Según el artículo 17.2 LPH dichas obras serán obligatorias si lo acuerda una mayoría de propietarios que a su vez representen una mayoría de cuotas de propiedad, sin limitación de coste. La mayoría referida en este articulo no es de 3/5 sino la de mayoría del total de votos y cuotas.

Lo normal es que cuando el sistema de accesibilidad solo beneficie a uno o varios locales, no se obtenga la mayoría de votos requerida por el artículo 17.2 LPH y deba enfocarse el tema a través del artículo 10.1.b. LPH si se cumplen las condiciones indicadas.

En el supuesto de que no se obtenga la mayoría o no se cumplan con los requisitos del artículo 10, no impide que la comunidad pueda autorizar dichas obras de accesibilidad (mientras no supongan un perjuicio directo para algún otro copropietario) con la condición de que sean sufragadas por los solicitantes y beneficiarios de las mismas. Lo contrario podría suponer un abuso de derecho.

Juan Romaguera

Abogado


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