CONSULTA
En una comunidad de propietarios se plantea la realización de obras para mejorar la accesibilidad del edificio, concretamente la construcción de una rampa en la entrada del inmueble con el fin de eliminar barreras arquitectónicas.
De acuerdo con la normativa de propiedad horizontal, la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes destinados a la supresión de barreras arquitectónicas puede aprobarse mediante el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
No obstante, en el título constitutivo de la comunidad se establece que los locales o plantas bajas están exonerados de contribuir a los gastos de escalera y zaguán, al no hacer uso de dichos elementos comunes.
A pesar de ello, se plantea si dicha exoneración también resulta aplicable en el caso de actuaciones destinadas a mejorar la accesibilidad del edificio, teniendo en cuenta que, en supuestos similares, como la instalación de un ascensor, la jurisprudencia ha considerado que los locales deben contribuir al tratarse de la implantación de un nuevo servicio común.
Cuestión planteada:
RESPUESTA
Los artículos 10.1.b y 17.2 de la LPH tratan de las obras de accesibilidad desde puntos de vista diferentes. El artículo 10 se refiere a las obras de accesibilidad que no requieren acuerdo previo cuando son solicitadas por mayores de 70 años o discapacitados estableciendo una serie de condiciones específicas para su establecimiento.
Sin embargo, las obras de accesibilidad del artículo 17.2 LPH si requieren acuerdo previo mayoritario, pero carecen de los condicionantes y limitaciones del precitado artículo.
Si el acuerdo se adopta en los términos previstos en el artículo 17.2 LPH, las obras de accesibilidad (rampas, salvaescaleras…) son obligadas para todos los comuneros excepto si estatutariamente están exentos de dicho gasto en concreto. La simple mención en los estatutos de exención para los locales en relación a los gastos de escalera, zaguán y ascensor no es suficiente para entenderlos exonerados de los gastos de nueva instalación de dichos elementos de accesibilidad (rampas, etc.) a los que deberán contribuir necesariamente en proporción a su cuota de propiedad, conforme a la numerosa y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto. Dichas normas estatutarias de exención deben interpretarse de forma restrictiva de forma que, si no se refieren expresamente a la construcción de rampas, salva escaleras o bajada a cota cero del ascensor, los locales deben contribuir necesariamente a dicha instalación.
Juan Romaguera
Abogado
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