CONSULTA
En una comunidad de propietarios de reducido número de miembros existe un conflicto manifiesto entre dos grupos, siendo uno de ellos el actual presidente. El presidente ha fijado la celebración de la próxima Junta General Ordinaria para el mes de enero de 2026, alegando que en las semanas previas se encontrará ausente. No obstante, un grupo de propietarios que representa aproximadamente el 25% de los propietarios y más del 50% de las cuotas de participación ha solicitado la convocatoria de una junta para el día 16 de diciembre, con un orden del día que incluye diversos puntos críticos hacia la actuación del presidente y otras solicitudes relacionadas con la gestión comunitaria. Puesta la situación en conocimiento del presidente, este solicita que se desconvoque la junta, aportando diversa jurisprudencia en apoyo de su postura. Se solicita criterio sobre la procedencia de la convocatoria solicitada por los propietarios y la actuación que debería seguir la administración en este contexto.
RESPUESTA
La doctrina ha venido manteniendo posturas discrepantes en relación a la interpretación del contenido del artículo 16.1 LPH y si es o no requisito previo a la convocatoria del 25% de propietarios haber requerido previamente al presidente, si bien la postura mayoritaria era la de considerar la convocatoria de las minorías como subsidiaria en relación a la del presidente.
Esta Sentencia del Tribunal Supremo dictada (Sentencia 868/2025 de 2 de junio) en interés casacional viene a cerrar este debate resolviendo que la minoría no está legitimada para convocar la junta directamente si no a través del presidente y que, únicamente, en el caso de que éste no convoque la minoría puede hacerlo.
En nuestro supuesto parece ser que el presidente ya había convocado junta ordinaria para enero de 2026 con un determinado orden del día. Por otro lado, hay un grupo de propietarios que ha pedido una convocatoria con una fecha anterior y unos determinados puntos del orden del día. Conforme a lo que se indica en la sentencia del Supremo, el presidente es quien puede convocar y, en consecuencia, puede mantener su convocatoria para enero de 2026 incorporando a dicho orden del día lo pretendido en la solicitud del referido 25% de propietarios (aunque alguno de dichos puntos pueda disgustarle). Convendría que la ampliación de la convocatoria con la ampliación del orden del día se haga llegar a los comuneros antes del 16 de diciembre para evitar malentendidos. No estaría de más que el presidente comunicara a los propietarios “convocantes”, que se ha atendido su solicitud y que se van a tratar sus temas en la junta general ordinaria a celebrar en enero 2026.
Juan Romaguera
Abogado
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