CONSULTA
En una comunidad de propietarios con acceso principal por una calle, existe un patio interior desde el que se accede a tres bloques independientes (A, B y C). El bloque C dispone, además, de una segunda entrada por una calle trasera.
La entrada principal es amplia, accesible y sin barreras arquitectónicas, mientras que la entrada trasera del bloque C presenta dimensiones reducidas y varios escalones, lo que dificulta la instalación de soluciones de accesibilidad.
Un propietario con movilidad reducida solicita la adaptación de la entrada trasera para eliminar barreras arquitectónicas. La comunidad deniega dicha solicitud al considerar que ya existe un acceso accesible por la entrada principal, aunque ello suponga un recorrido adicional aproximado de 40 metros, y alegando además la imposibilidad técnica de instalar una rampa o elevador por falta de espacio.
El propietario ha interpuesto demanda judicial contra la comunidad, apoyándose en un informe técnico que invoca, por analogía, un decreto autonómico actualmente derogado, que establecía límites en la longitud de los recorridos alternativos accesibles. En base a ello, solicita la eliminación de las barreras arquitectónicas en la entrada trasera.
¿Debe la comunidad atender esta solicitud de adaptación en un acceso secundario, aun existiendo un acceso principal plenamente accesible, o puede considerarse suficiente el cumplimiento de la normativa vigente en el momento de la construcción y la existencia de un itinerario accesible alternativo?
RESPUESTA
Como bien sabes no puedo analizar supuestos particulares en sede de consultas. Un análisis de la probabilidad de éxito de esta demanda que han formulado contra la comunidad exigiría un análisis concreto de las circunstancias del caso que excede con mucho las posibilidades de este servicio.
En términos generales lo que te puedo indicar que no existe demasiada doctrina jurisprudencial que analice este tema relativamente novedoso de la accesibilidad y que es muy casuística.
El artículo 10.1.b LPH, que es el que parece que alega la demandante, habla de “ajustes razonables en materia de accesibilidad universal”. Por lo que tu mencionas en tu consulta, la comunidad ya cuenta con un acceso para personas con discapacidad, lo cual supondría que estos ajustes en materia de accesibilidad ya han sido resueltos. El termino razonable se refiere a lo relativo como contrario a accesibilidad absoluta de forma que si el edificio ya cuenta con un acceso universal no se puede exigir que el resto también lo sea. Estas obras de accesibilidad también deben cumplir las condiciones de dicho artículo (coste inferior a doce mensualidades de gastos ordinarios) y ser técnicamente posibles de forma que no impidan el uso normal para el resto de propietarios (lo que parece que no sucede).
Lo importante en este tipo de pleitos es contar con un informe técnico que haga valer todos estos elementos (existencia de un acceso universal, derogación del decreto, edificio adaptado a la normativa vigente de accesibilidad, posibles inconvenientes para la instalación del salvaescaleras, cumplimiento de una accesibilidad razonable, etc.). Con un buen informe técnico detallado y una buena argumentación jurídica creo que la comunidad puede oponerse con ciertas garantías a esta demanda. Pero, como todo en propiedad horizontal, las resoluciones judiciales son imprevisibles y dependen mucho del criterio judicial: muchos temas idénticos son resueltos de forma distinta en función del Tribunal y del enfoque/sensibilidad social y jurídica particular que tenga cada Juzgador.
Juan Romaguera
Abogado
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