CONSULTA
En una comunidad de propietarios, se ha averiado el ascensor con alto coste de reparación. Ahora el presidente quiere llevar a junta el sustituir el ascensor por uno nuevo, ya que este no cumple nada de la nueva normativa que ha salido en el mes de julio de 2024. El ascensor bajaría a cota cero en lugar de llegar a un rellano al que se accede subiendo escalones. Es decir, se quiere hacer un ascensor accesible para minusválidos. En esta comunidad hay 2 locales, la pregunta es: les corresponde pagar esta instalación de nuevo ascensor a estos locales?. El presidente me dice que se puede considerar una obra de accesibilidad (actualmente no hay minusválidos ni personas mayores que lo hayan exigido), o que si no sería una nueva instalación, cosa que yo no veo tan clara.
En los estatutos no se menciona nada puesto que es una finca bastante antigua y se rige por la ley de 1960.
RESPUESTA
Hay que distinguir dos actuaciones comunitarias y los consecuentes dos acuerdos: por un lado, la sustitución del ascensor por otro nuevo y, por otro lado, la bajada a cota cero del ascensor. Parto de la base de que en el titulo constitutivo no existe ninguna exoneración a favor de los locales en relación al ascensor.
La sustitución del ascensor; si es técnicamente necesaria, necesitaría un acuerdo por simple mayoría (artículo 17.7 LPH) y su coste debería ser abonado por la totalidad de propietarios del edificio (viviendas, locales, aparcamientos) en función de su cuota de propiedad. No obstante, cualquier propietario podría plantear que la sustitución no es necesaria ni está justificada (acreditándolo mediante un informe técnico) y que, por tanto, se trata de una mejora que se rige por lo dispuesto en el artículo 17.4 LPH con mayoría de 3/5 y con posibilidad de que los disidentes no queden obligados a su pago. Por eso es importante que la necesidad de sustitución del ascensor esté bien justificada técnicamente para evitar impugnaciones o negativas a su pago por parte de los locales.
Mi consejo es que se encargue un informe técnico solvente que justifique de forma clara la necesidad de la sustitución del ascensor por uno nuevo y que se acuerde su instalación por mayoría simple de propietarios.
Bajada a cota cero: Esta es una obra de accesibilidad, de eliminación de barreras arquitectónicas que, no habiendo discapacitados ni personas mayores de 70 años, debe acordarse a través de lo dispuesto en el artículo 17.2 LPH que exige una mayoría simple. En este caso, si una mayoría de propietarios de la comunidad acuerda la bajada del ascensor a cota cero este coste deberá ser abonado por la totalidad de los propietarios del edificio (viviendas, locales, aparcamientos) aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.
No obstante, al igual que el apartado anterior, cualquier comunero, en especial los propietarios de locales, podrán cuestionar que la bajada a cota cero es una mejora por cuanto existen otros sistemas de supresión de esta barrera arquitectónica igual de efectivos pero más económicos, por ejemplo un salvaescaleras. Habrá que estar de nuevo a las conclusiones de un informe técnico que justifique que la bajada a cota cero es el único sistema viable para garantizar la accesibilidad para evitar la impugnación por parte de los locales en relación a dicha obra.
Juan Romaguera
Abogado
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