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Serveis

28 Mayo 2025

Uso de barbacoas   

CONSULTA

En una reciente reunión de propietarios, se abordó el tema del uso de barbacoas en la comunidad. Tras un debate entre los asistentes, se alcanzó un acuerdo consistente en permitir el uso de barbacoas únicamente en las terrazas de uso privativo de las viviendas situadas en planta baja, siempre que se utilicen en las zonas más alejadas de la fachada del edificio. Por el contrario, no se autorizó su uso en los balcones o terrazas de los pisos primero y segundo.

Quisiéramos saber si este acuerdo, que en esencia permite el uso diferenciado de un mismo elemento (barbacoa) en función de la ubicación de la vivienda, es legalmente válido y si podría ser objeto de impugnación por parte de algún propietario al considerar que se produce un trato desigual.


RESPUESTA

No creo que estemos ante un supuesto de trato desigual entre comuneros. La comunidad ha establecido un uso permitido en función de la ubicación de la barbacoa. Las plantas bajas tienen la posibilidad de colocar la barbacoa en un lugar alejado de la fachada del edificio y, consecuentemente, de las otras terrazas del edificio, que los propietarios de las plantas altas no tienen. Lo que sería un trato desigual es permitir la barbacoa a las viviendas de la primera planta y no a las de la segunda.

Pero sí que podrían impugnar el acuerdo por prohibir, en general, el uso de las barbacoas en las terrazas. Hay numerosas sentencias que han resuelto en contra de los acuerdos comunitarios de prohibición de uso de dichas barbacoas: Por ejemplo, la sentencia 208/2021 de 27 de mayo de la Sección 2ª de la AP de Burgos que hace un análisis de la situación y recoge doctrina de otras audiencias, dice que no existiendo prohibición en estatutos respecto al uso de barbacoas en la comunidad y no siendo una actividad molesta, es nulo el acuerdo que prohíbe su uso.

Sigue diciendo:

La barbacoa no es de por sí una molestia y su uso es tolerable:

"... la instalación y uso de una barbacoa aparece generalizado y socialmente aceptado en fincas con espacios abiertos, en los que el empleo de fuego o la producción de humos para esporádicas funciones de asado o de cocina, y en una apreciación realizada con arreglo a criterios de razonabilidad y de buena vecindad, no aparece ni puede ser reputado como actividad molesta ni peligrosa".

Las limitaciones de las facultades dominicales han de interpretarse de forma restrictiva.

"En atención a lo expuesto, y ateniéndonos asimismo a lo declarado por reiterada jurisprudencia reiterada sobre la interpretación restrictiva –no extensiva– de las limitaciones a las facultades dominicales, siendo lo excepcional la prohibición o límite al ejercicio de los derechos (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1993, 31 de mayo de 199 y 20 de febrero de 1997), y no habiéndose acreditado de forma plena y convincente los hechos de la demanda, y en especial, se reitera, que el uso esporádico y no habitual de la controvertida barbacoa deba considerarse como una actividad molesta, incómoda, insalubre o peligrosa...".

Pero como suele suceder en temas de Propiedad Horizontal, también es cierto que hay sentencias en sentido contrario y hay que analizar cada supuesto concreto.

Juan Romaguera

Abogado


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