CONSULTA
En una de las comunidades de propietarios que administramos, la usufructuaria de una vivienda solicita que su nombre figure expresamente en las actas de las juntas además del del propietario.
¿Es correcto incluir tanto al propietario como al usufructuario en las actas? Nosotros únicamente hacemos constar al propietario.
RESPUESTA
La figura del usufructuario en el ámbito comunitario está contemplada en el artículo 15.1 LPH.
Según dicha norma, la asistencia y el voto corresponde al nudo propietario que, salvo manifestación en contrario, se entenderá representado por el usufructuario. En los acuerdos de obras extraordinarias o de mejora y los del artículo 17.1 LPH, la delegación deberá ser expresa.
Por tanto, quien debe constar como titular en las actas de las juntas es siempre el nudo propietario sin perjuicio de que aparezca como representante, en su caso, el usufructuario. Es decir, que los derechos y obligaciones corresponden, en todo caso, al nudo propietario, de tal forma que el usufructuario actúa únicamente de forma subsidiaria solo si el titular no dice otra cosa en sentido contrario, pues este tiene siempre la preferencia para acudir cuando quiera a la Junta, por lo que quien dispone del derecho real de usufructo tiene esa limitación y otra importante, que su presencia y voto solo caben cuando se trata de cuestiones ordinarias, no para acuerdos de unanimidad o mayoría cualificada o de las obras extraordinarias y de mejora.
Juan Romaguera
Abogado
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