Pregunta:
Buenas tardes, en una reunión del mes de diciembre se acordó en principio interponer demanda de cesación contra un vecino por actividades molestas de su inquilino. El propietario que ostenta el 28% de cuotas de copropiedad, remitió escrito explicando que no se había alcanzado la doble mayoría exigible para la validez del acuerdo, extremo este que se comprobó y admitió la CP. Ahora la CP quiere volver a convocar reunión extraordinaria con el mismo punto de” interposición de demanda” (ya que los problemas continúan), pero el abogado se opone ya que argumenta que no se puede incluir este punto que ya fue tratado y votado con resultado favorable a su cliente. ¿Es así? No veo en la ley ninguna limitación a las convocatorias siempre que haya al menos una al año. Tampoco en cuanto al contenido del orden del día a tratar. Respuesta:
Apreciado Administrador: Para entablar la acción de cesación basta el voto de la mayoría simple de Propietarios del apartado 7 del artículo 17 de la LPH. Entiendo que al haberse cuestionado la mayoría, debes convocar nuevamente la Junta para que definitivamente adopte o no el acuerdo. Cordialmente, Sebastián Romaguera Contrapregunta:
Hola, y muchas gracias por la rapidez. Una pregunta derivada del caso. ¿Pueden convocarse juntas y tratarse temas incluidos en el orden del día y aprobados en juntas anteriores.? Contrarespuesta:
Apreciado Administrador: El derecho no es una ciencia exacta. Entiendo que debe estudiarse en cada momento el caso concreto. El poder de convocación es indudable que existe y también la posibilidad de tratar temas anteriores, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de impugnación del acuerdo por abuso de derecho, temeridad o mala fe o por aplicación de la teoría de los “ actos propios”. Cordialmente, Sebastián Romaguera
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