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30 Septiembre 2021

Modificación horario laboral por parte el Presidente   

En una Comunidad de Propietarios el Presidente me plantea la posibilidad de instar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo (afectando tanto a la jornada de trabajo como a la distribución de la misma) del personal de mantenimiento de manera que pase a trabajar de en horario partido y durante la temporada estival pasaría a trabajar 6 horas al día y en invierno 2 horas al día. 

 

Del artículo 41 del Estatuto de los trabajadores se desprende que el trabajador puede optar por:

 

1. Si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.

2.      Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.

3.      Aceptar las nuevas condiciones.

La cuestión que deseo formular es si el Presidente está facultado para tomar libremente dicha decisión o por el contrario precisa acuerdo de la Junta de Propietarios ya que en el supuesto 1 y 2 la Comunidad tendrá que hacer frente a indemnización (supuesto 1) y gastos de defensa jurídica (supuesto 2). En caso de no ser posible en que artículo de la ley o en qué jurisprudencia me tengo que basar? Y finalmente, si el Presidente aún con todo decide proceder, entiendo que la Junta de Propietarios puede exigirle responsabilidades no es así?



Respuesta:

 

Carezco de conocimientos del derecho laboral. Lo que te puedo asegurar es que el Presidente solo representa en juicio y fuera de él, a la Comunidad. El órgano que debe tomar las decisiones comunitarias es la Junta de Propietarios. El presidente no debe adoptar personalmente la decisión que me comentas, so pena de incurrir, posiblemente,  en responsabilidad.

              

Cordialmente,

Sebastián Romaguera


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