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Servicios

08 Febrero 2018

Acta y acuerdo constituir Comunidad   

 

Tengo una comunidad de 5 propietarios, de los cuales uno contactó conmigo para constituir la comunidad.

 

 

 

En diciembre tuvimos una reunión informal a la que acudieron todos los vecinos, en la que acordamos que contrataban mis servicios.

 

 

 

El 01 de febrero de 2018 hicimos la reunión de constitución de la comunidad. Una vecina no pudo asistir puesto que había fallecido un familiar. Ahora dice que ella no está de acuerdo con que se haya constituido la comunidad, ella quería que se suspendiera la junta. Por otro lado esta propietaria no firmo el justificante que envío cuando no pueden asistir por si quieren que otra persona les represente.

 

 

 

Puesto que no está de acuerdo, como hago con todos los vecinos, le hice llegar el acta por si quería impugnar la junta.

 

 

 

Mis preguntas son:

 

- ¿Hay algún caso en el que los vecinos puedan suspender la junta?

 

- Una vez realizada la junta de constitución, ¿puede un vecino negarse a que se constituya la comunidad?

 

- En este caso, ¿podría llegar a impugnarse la junta?

 

 

 

Por otro lado esta misma vecina alude que no sabe qué beneficios pueden obtener de constituir la comunidad, existe algún texto que pueda enviarle para que entienda la importancia de constituir una comunidad.

 

Respuesta:

 

La comunidad existe cuando se dan las circunstancias y condiciones que establece el art. 2 de la Ley de Propiedad Horizontal. Por tanto si además en tu caso existe la escritura de División Horizontal desde esa escritura la Comunidad está constituida.

 

 

 

Otra cosa es la formalización de la Comunidad a los efectos de funcionamiento (presupuesto, cargos directivos y administrativos, etc.), basta con que por algún propietario se convoque una Junta, incluso la jurisprudencia ha admitido que la primera Junta la convoque la promotora, aunque no tenga ya ninguna propiedad.

 

 

 

En todo caso, conforme al artículo 16 LPH, ahora y en cualquier momento, pueden convocar la cuarta parte de los propietarios o el 25 % de las cuotas. Allí, en la Junta, los acuerdos relativos a presupuesto, cuentas corrientes, nombramientos etc., deben tomarse por simple mayoría, pues es de aplicación el artículo 17.7 LPH.

 

 

 

La oposición de esa propietaria no tiene base legal alguna, por lo que su voto negativo carece de la menor relevancia….no puede torpedear en contra del criterio de la mayoría la formalización de la CP.

 

 

 

Cordialmente,

 

 

 

Sebastián Romaguera

 


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