Respuesta:
Realmente la consulta es muy interesante.
Obvio es que el artículo 9.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, señala que la no utilización de un servicio como puede ser el ascensor NO EXIME al propietario del cumplimiento de sus obligaciones de pago.
Ahora bien, entiendo que si por UNANIMIDAD de todos los propietarios del edificio, se acuerda la suspensión TEMPORAL del servicio del ascensor por un plazo concreto prorrogable hasta que cualquiera de ellos, transcurrido el periodo, solicite su funcionamiento, el acuerdo es válido en derecho.
Conviene que los propietarios conozcan, si adoptan ese acuerdo, los costes y circunstancias administrativas (que desconozco) que puede suponer la nueva puesta en marcha del ascensor en el futuro.
Cordialmente,
Sebastián Romaguera
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