CONSULTA:
Necesitamos consultarle un párrafo que consta en el Acta adjunta y que copio a continuación:
Así pues, se acuerda que se citará a los propietarios de los pisos anteriormente relacionados para una reunión en la que decidirá cómo proceder a las reparaciones, según criterios establecidos en la demanda.
Le pongo en antecedentes, en la Junta realizada en la fecha 26.06.2019 se acordó que en próxima Junta se citara a los pisos anteriormente relacionados, para un asunto de utilización de un fondo de indemnización de unos defectos que la finca denunció, donde primero se utilizó parte para la subsanación de defectos comunitarios y tienen que decidir sobre el resto.
La consulta importante es:
El día 15 de noviembre de 2022, se realizó la junta siguiendo el acuerdo de la de fecha 26.06.2019, solo convocar a los propietarios de los pisos anteriormente relacionados.
En esta Junta fecha 15.11.2022 se acuerda la devolución de la indemnización a partes iguales mediante talón nominativo a los propietarios citados en la anterior junta.
Todo esto se cuestiona porque después de esta reunión han aparecido dos propietarios, que sin estar en la demanda de defectos privativos, nos han reclamado el derecho a la indemnización y argumentando que sí que reclamaron en su momento, y, por lo tanto, pueden impugnar el acuerdo.
RESPUESTA:
Obvio es que lo que se señaló en el acta del pasado 26 de septiembre de 2.019 es que se citara a una reunión a una serie de propietarios (especificados sus viviendas en el escrito de demanda) para decidir cómo proceder a las reparaciones según criterio establecidos en la demanda. Este acuerdo es firme.
A mi juicio y sin perjuicio de equivocarme, el problema estriba en que habéis confundido la reunión de una serie de propietarios con la celebración de una Junta de propietarios, en la que no han sido convocados el resto de propietarios del edificio y en ella se ha adoptado el acuerdo de distribuir el importe sobrante de la indemnización entre los expresados pisos (incluidos en la demanda) a partes iguales. Se ha optado por la sustitución de la reparación por la indemnización.
Obvio es que esa reunión de esos propietarios no puede ser catalogada como una Junta de Propietarios propiamente dicha pues no se han convocado a TODOS los propietarios del edificio y por tanto no puede reunir los requisitos propios que determina la Ley de propiedad Horizontal.
Se trata de una reunión en la que los asistentes han acordado libremente sustituir la obligación de hacer por la de recibir una indemnización…nada más. Es un pacto valido en derecho conforme dispone el artº 1255 del Código Civil, teniendo en cuenta que ese acuerdo lo han adoptado los propietarios de las viviendas que figuraban en la demanda de reclamación de los vicios de construcción.
Los propietarios cuyas viviendas NO FIGURABAN en la demanda, no pueden impugnar el acuerdo adoptado por los demás propietarios . Se trataría de un inevitable abuso de derecho y carecen, a mi juicio, además de legitimación para impugnarlo.
Cordialmente,
Sebastián Romaguera
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