En una comunidad de propiedad horizontal tumbada, dónde hay un edificio y luego varios chalets alrededor del edificio, que comparten un camino interior común, el presidente de la comunidad, que vive en el edificio, pretende regular por medio del reglamento de régimen interior, la estancia de furgonetas no sólo en la zona común (camino interior) sino también en el interior del recinto de los chalets.
Cuando un industrial viene a reparar algo a un chalet, accede a la comunidad por la puerta de vehículos exterior, circula por el camino interior hasta el chalet, abre la puerta de vehículos de la zona privada del chalet y estaciona el vehículo en el interior de esta zona mientras dura su trabajo.
Cuando un industrial viene a reparar algo de las zonas comunes, accede a la comunidad por la puerta de vehículos exterior y estaciona el coche en el camino temporal mientras dura su trabajo.
Está claro que sí puede la comunidad regular, mediante el reglamento de régimen interior, la estancia de vehículos temporalmente en el camino interior, ahí no hay duda. La duda está en si la comunidad tiene potestad para hacer lo mismo en el interior del recinto de los chalets, ya que si no es así, y según el presidente, no se consigue el efecto de tener una comunidad limpia de furgonetas y desde el edificio se ven las mismas, con lo que parece un polígono industrial, según el presidente, lo que supone una molestia para los residentes.
Lo que se pretende es que los industriales accedan a la comunidad, depositen los materiales y herramientas y luego saquen el vehículo al aparcamiento situado en el exterior de la comunidad.
A continuación copio y pego la exposición y pregunta que nos hace el presidente, con un ejemplo concreto que plantea:
"Me parece bien su sugerencia de obtener más información sobre la legislación española. Sin embargo, para que quede claro, aprecio absolutamente (y apoyo) tu postura de que debemos ser por todos los medios prácticos y flexibles, y espero que sepas que yo pienso lo mismo. Y también aprecio que podamos tener diferentes opiniones sobre lo que constituye la inconveniencia o la antiestética.
Además, no creo que haya discusión alguna sobre las normas internas (y estatutos) sobre nuestra capacidad de gestionar las zonas comunes (lo hacemos... y creo que podemos dejar de discutir esta parte).
Mi interés es exclusivamente entender la legislación española con respecto a si la comunidad tiene margen para crear normas internas y/o modificar los estatutos, si quisieran hacerlo, previa votación, lo que obligaría a los propietarios a modificar sus actividades.
Planteo una situación hipotética....y sería bueno que por favor discutiéramos esta situación hipotética. La villa 1 se vende a un músico cuyo negocio es hacer giras por Mallorca en un autobús que también es su casa mientras está de gira. El vehículo está construido para él y tiene todos los diversos elementos privados en él (es esencialmente una casa sobre ruedas). He adjuntado una foto de esto a continuación. También he adjuntado una foto de la zona de acceso a la Villa 1 vista desde el edificio de apartamentos. Imaginemos además que la persona sólo utiliza el autobús durante 2 o 3 semanas al año, pero que por lo demás lo deja aparcado en el espacio que se muestra en la foto (en otras palabras, sería esencialmente un elemento visual muy grande y permanente para todos los propietarios de apartamentos cuando miran al mar). He dibujado una línea roja alrededor del área aproximada que abarcaría dicho vehículo. Para darle más color, supongamos que el nombre del grupo musical está pintado en el lateral.
¿Sugiere usted que los propietarios del edificio de apartamentos no tienen ningún recurso para obligar al dueño a moverlo?
A efectos de mi hipótesis, supongamos que todos los demás miembros de la comunidad están dispuestos a revisar los estatutos y el reglamento interno, pero el propietario de la villa 1 no acepta una "recomendación". ¿Cuál sería nuestro curso de acción? El impacto en el valor de nuestras propiedades sería sustancial (tanto fiscalmente como en términos de disfrute).
Si conseguimos aclarar mi ejemplo (cuya probabilidad es probablemente bastante baja), me ayudará a entender los contornos de la ley y nuestro alcance para establecer límites."
Adjunto las imágenes a las que se refiere el presidente para una mejor comprensión de lo solicitado.
Nuestra respuesta al presidente ha sido:
1) La comunidad puede regular esta prohibición de aparcar vehículos en el camino interior de la comunidad vía el reglamento de régimen interior.
2) La comunidad no tiene potestad para prohibir el aparcar en el interior de los recintos privados, pero sí recomendar.
3) Creemos que la calificación de actividad molesta el aparcamiento de furgonetas en el interior de estos recintos privados, es subjetivo.
Les rogamos nos aclaren cómo se podría solventar este asunto, según su opinión.
Respuesta:
El Artículo 6 de la LPH determina la posibilidad de la Comunidad de propietarios de acordar por simple mayoría unas normas de régimen interior para regular los detalles de convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes. Como ves, se trata de normas referidas a la utilización de servicios y cosas COMUNES, jamás unas normas de régimen interior pueden determinar o decidir cuestiones del índole privado y que jurídicamente hablando tiene la condición de elemento privativo como pudiera ser los aparcamientos interiores de cada una de las viviendas y la clase de vehículos que en el interior se aparcan. La constitución Española, como la de los países de nuestro entorno, consagran la propiedad privada como un derecho fundamental que no puede vulnerarse.
Sería nulo de pleno derecho limitar ese derecho constitucional a través de un reglamento de régimen interior determinado para regular simples cuestiones de utilización de servicios y cosas comunes.
Evidentemente que en relación a lo que llamas “camino interior” la comunidad puede, a través del reglamento de régimen interior, regular el uso y prohibir el estacionamiento temporal de los vehículos de los diversos industriales que puedan acudir a las viviendas. El problema es como sancionas este hecho y como puede evitarse sino contratas un guardia de seguridad.
En relación al hipotético y exagerado aparcamiento de ese autobús de color rojo en el interior de la vivienda, señalar que correspondería al Juzgado establecer si el aparcamiento de ese camión o autobús en elementos privado, supone una actividad molesta a los efectos del Artº. 7.2 de la LPH. Mi opinión es que establecida la acción judicial la demanda NO PROSPERARÍA.
Cordialmente, Sebastián Romaguera
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