Necesito hacer una consulta sobre la instalación de las placas de energías renovables en una finca con comunidad de propietarios...en concreto sobre la "mayoría necesaria" para su aprobación. Debatiendo el asunto con otros compañeros de profesión hemos llegado a la conclusión que el Art.17 de la LPH es un poco confuso.
Según el punto 1 del art.17, se puede acordar "por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen".
Según el punto 2 del art.17, se requiere "el voto favorable de la mayoría de los propietarios".
Aquí los dos puntos del dicho articulo:
Artículo 17. Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes reglas:
1. La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, o la adaptación de los existentes, así como la instalación de sistemas comunes o privativos, de aprovechamiento de energías renovables, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.
2. .....
La realización de obras o actuaciones que contribuyan a la mejora de la eficiencia energética acreditables a través de certificado de eficiencia energética del edificio o la implantación de fuentes de energía renovable de uso común, así como la solicitud de ayudas y subvenciones, préstamos o cualquier tipo de financiación por parte de la comunidad de propietarios a entidades públicas o privadas para la realización de tales obras o actuaciones, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación, siempre que su coste repercutido anualmente, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas y aplicada en su caso la financiación, no supere la cuantía de nueve mensualidades ordinarias de gastos comu- 29 nes. El propietario disidente no tendrá el derecho reconocido en el apartado 4 de este artículo y el coste de estas obras, o las cantidades necesarias para sufragar los préstamos o financiación concedida para tal fin, tendrán la consideración de gastos generales a los efectos de la aplicación de las reglas establecidas en la letra e) del artículo noveno.1 de esta ley.
Por favor, traslade la duda/pregunta a quien domine la materia y nos pueda aclarar y contestar al caso expuesto.
PS. Como sugerencia, dado que es un tema bastante actual, podría ser interesante organizar un curso o una charla por parte de un especialista en el tema.
También comentarle que me he incorporado recientemente a este colectivo y puede ser que ya se haya impartido este curso...Si es así, pido disculpas.
Respuesta:
La consulta es muy interesante y me ha creado, en principio, además de la dificultad en la respuesta, las mismas dudas que a ti.
Resuelve cualquier tema poniéndote en contacto directamente con nosotros.