En una Comunidad de Propietarios me han solicitado poner como punto del Orden del Día el asunto de prohibir los alquileres vacacionales. Mi pregunta es la siguiente:
¿Se puede aprobar que se prohíba el alquiler vacacional en una vivienda ubicada en una Comunidad de Propietarios?
¿Qué se entiende por alquiler vacacional?
En caso de que la respuesta sea que es posible aprobar que se prohíbe los alquileres vacacionales; ¿Qué fuerza tiene la Comunidad para prohibirlos? ¿Tiene que acudir a los Tribunales?
Respuesta:
Se puede modificar el título constitutivo y añadir una cláusula estatutaria que prohíba destinar las viviendas a actividades turísticas como el del alquiler vacacional regulado por la Ley autonómica.
Para ello precisa el acuerdo UNANIME de TODOS los propietarios y elevarse ese acuerdo a público para su inscripción en el registro de la propiedad.
Cordialmente,
Sebastián Romaguera
Re-pregunta:
La semana pasada tuve la Junta de Propietarios. En la Junta se voto por unanimidad de los asistentes la prohibición de los alquileres vacaciones en el edificio.
¿Es posible para modificar el título constitutivo remitir el acta por burofax a los no asistentes y si en plazo no se impugna el acta se podrá entender que se ha aprobado por unanimidad y, por consiguiente, modificar el título constitutivo e inscribirlo en el Registro de la Propiedad?.
Respuesta:
El artículo 17.6 de la LPH determina el acuerdo unánime de TODOS los propietarios que a su vez representen el TOTAL de las cuotas para proceder a aprobar o modificar las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos.
Por tanto para incluir en el título una cláusula estatutaria que prohíba destinar las viviendas a actividades turísticas como el del alquiler vacacional, se precisa el consentimiento de todos los propietarios del edificio, es decir, se exige la unanimidad y para que esa privación de derecho afecte a futuros compradores deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad para lo cual basta adoptar el acuerdo y facultar al Presidente para que pueda elevarlo a público e inscribirlo en el registro.
Ahora bien: ¿Para los acuerdos por unanimidad previstos en el artículo 17.6 de la LPH deben computarse como favorables los votos de aquellos propietarios que informados del acuerdo no manifiesten su discrepancia en el plazo de 30 días?. Yo entiendo que sí, a pesar de que algunos tratadistas entienden que al señalar la norma TODOS y TOTAL el acuerdo o consentimiento debe ser expreso.
Conforme el ordinal 8 del artículo 17 de la LPH y con excepción de dos supuestos (la posibilidad de repercutir el coste de los servicios, o que la modificación lo sea para aprovechamiento privativo) no se prohíbe que para la obtención de la unanimidad se compute el voto presunto positivo si en el plazo de 30 días no manifieste el propietario la discrepancia con el acuerdo. No debemos olvidar que el derecho al voto corresponde a los propietarios que pueden ejercerlo en la Junta como “voto presente” o no decir nada en el plazo señalado que se llama “voto presunto” que es positivo y se sumara a la unanimidad si esa se consigue.
Cordialmente,
Sebastián Romaguera
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