Respuesta:
El articulo 20 letra e) de la Ley de Propiedad Horizontal cuando dispone que es competencia del Administrador custodiar a disposición de los propietarios la documentación de la Comunidad, debemos indicar que la doctrina nos señala que ese derecho de información del comunero no es absoluto ni equiparable o análogo al del socio de las sociedades mercantiles, y que la Ley 49/1960, de 21 de julio no consagra el derecho de cualquier comunero a exigir del administrador la exhibición o remisión generalizada o indiscriminada de toda la documentación de la comunidad. El derecho de información es un derecho relativo y debe ser modulado ya que se cumple ordinariamente a través de las Juntas de Propietarios, que es el acto en donde se rinden y aprueban las cuentas, siendo el momento y lugar oportuno para que los copropietarios pueden solicitar del administrador las explicaciones y exhibiciones documentales que estimen oportunas (artículo 14, b y c, de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal).
Lo que entiendo es que esa petición individual formulada por esa propietaria no es sustancial ni puede ser considerada necesaria, es un mero capricho o curiosidad, que entiendo no deberías facilitar sin la autorización de la Junta de Propietarios.
Cordialmente,
Sebastian Romaguera
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