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12 Febrero 2021

Comunidad en Subcomunidades   

En una comunidad formada por tres portales, unos vecinos de un portal, han recogido firmas y enviado este documento sin previa convocatoria o celebración alguna de Junta.

Respuesta:

                Resulta evidente que el título constitutivo autoriza el funcionamiento, junto con la Comunidad General constituida, de diversas subcomunidades en el edificio, por lo que se debe descartar de entrada un acuerdo unánime para la constitución de los órganos de gestión de las distintas subcomunidades.

 

                La doctrina ha señalado que las subcomunidades no tienen por sí mismas personalidad propia, de ahí, salvo organización interna de cada bloque en lo que le este permitido, cualquier acción judicial legal deberá ser emprendida por la Comunidad General a través del Presidente, excepto la reclamación de gastos entre los propietarios que la constituyen y en el caso estudiado podría extenderse a los elementos comunes propios de esa subcomunidad.

 

                No obstante, habiendo funcionado, desde su inicio, en el edificio, una sola Comunidad de Propietarios que engloban todas las partes determinadas, mi opinión es que la constitución de las diferentes subcomunidades no se puede hacer unilateralmente y por decisión propia y espontanea de algunos propietarios, comprometiendo el funcionamiento de todos los propietarios del Inmueble, que no se han constituido todavía  en subcomunidad, y  que está funcionando a través de la Comunidad General. Es evidente que esta decisión de independizarse afecta a los derechos de los propietarios del integro edificio, por lo que en mi opinión la decisión de constituir las subcomunidades previstas en el título, debe ser acordadas por mayoría en la Junta de Propietarios de la Comunidad General –que como hemos dicho nunca puede desaparecer-  y en un punto del orden del día indicado a tal efecto y al objeto de que a partir de esa Junta, se acuerde un nuevo funcionamiento de Comunidad.

             

   Obvio es que mientras no se modifique el Artº. 15 de la LPH  las Juntas de Propietarios no pueden realizarse (a diferencia del Código Civil catalán, que lo permite) de forma telemática.  El expresado artículo señala que la asistencia a la Junta será personal o por representación legal. Como bien sabes, el Colegio de Administradores a través del Consejo General ha solicitado al Senado una modificación urgente del expresado artículo 15 de la LPH que por ahora no se ha producido.

              

Tampoco puede, adoptarse acuerdos sin Junta a través de la firma de un documento, como permite el CC catalán.

 

Cordialmente,

Sebastián Romaguera


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