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Servicios

24 Julio 2023

Consulta instalación rampa acceso piscina   

CONSULTA

Administramos una comunidad que tiene piscina comunitaria y uno de los propietarios, que es el actual presidente, tiene una minusvalía reciente, por la que ahora para desplazarse necesita una silla de ruedas. En la pasada junta ordinaria se trató este tema, aprobando por UNANIMIDAD de los asistentes, el realizar este trabajo de la forma mas adecuada, delegando en el presidente la elección final.

Nos está llegando información que hay varios vecinos que están manifestando sus quejas, referente a que la instalación de esa rampa en la piscina empeora la imagen de la misma.

La cuestión y consulta es tener claro, si la comunidad esta obligada a realizar los trabajos que sean necesarios para adecuar la piscina a propietarios con minusvalías o movilidad reducida.


RESPUESTA

La instalación de una rampa o de una grúa para facilitar el acceso a la piscina comunitaria de una persona con discapacidad es, sin lugar a dudas, una de las obras contempladas en el Artículo 10.1.b y en el Artículo 17.2 LPH.

Ya en su día el Tribunal Supremo se pronunció sobre este tipo de instalaciones: STS de 10 de octubre de 2013 entiende que una silla-grúa para que pueda acceder a la piscina una persona con discapacidad es una obra necesaria y obligatoria.

Teniendo en cuenta que además la comunidad ha tratado este tema en junta y acordado por unanimidad dicha instalación (en este caso una rampa) el tema queda claro y la instalación es obligada y debe asumirse por la totalidad de propietarios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 17.2 LPH. Lo que si puede decidir la comunidad es cuál es el sistema más adecuado y donde debe efectuarse la instalación para adecuarla al uso compatible con el resto de propietarios y para conseguir una alteración mínima del entorno. Parece que en vuestro caso se ha delegado dicha elección en la persona del presidente.

Las posibles afectaciones estéticas inherentes a este tipo de instalaciones (sillas salva escaleras, rampas con barandillas, grúas, etc.) no pueden ser tenidas en cuenta como causa de oposición a las mismas ya que la propia LPH establece que dichas obras son obligatorias incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo. O sea, que la modificación de la configuración estética del edificio o de sus elementos comunes derivadas de dichas obras de accesibilidad no es causa de oposición ni de impugnación de dicho acuerdo.

Juan Romaguera

Abogado


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