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09 Enero 2018

Contribución local instalación ascensor   

Tenemos una Comunidad de Propietarios del año 1985 que ha decidido colocar un ascensor, con una mayoría de votos del 71.10% y del 28,90%.

 

Esta finca tiene dos locales en planta baja y no tienen acceso al zaguán del edificio, puesto que en su momento se tapiaron las puertas de acceso según se permitía en el punto 1 del régimen de comunidad (adjuntamos pdf de dicho escrito).

 

Un propietario que ha votado en contra solicita saber si los locales también están obligados a participar en el coste de la instalación. En el caso de que sea afirmativo ¿nos podéis facilitar algún documento o sentencia para informar a los propietarios de los locales?.

 

Respuesta:

Tal como solicitas te adjunto dos sentencias significativas.

 

AP Asturias, Oviedo, Sec. 4.ª, 87/2017, de 2 de marzo :"... La controversia acerca del alcance de estas cláusulas de exención a los gastos comunes, habituales en los locales de la planta baja de los inmuebles, en relación con las obras de instalación de ascensores que antes no existían, o con las de sustitución, mantenimiento o mejora de los ya existentes, ha sido objeto de análisis y decisión, ya pacífica en la jurisprudencia, distinguiendo entre uno y otro caso: Si se trata de instalar un nuevo ascensor donde antes no lo había, estas cláusulas resultan inoperantes, debiendo todos contribuir al gasto que genera, lo que el T.S. vino fundamentando en que se trata de un servicio o mejora exigible, que incrementa el valor del edificio en su conjunto y

redunda en beneficio de todos los copropietarios, a lo que en las resoluciones más recientes añade la consideración de que con ello se posibilita la supresión de barreras arquitectónicas y se mejora la accesibilidad, a lo que todos deben contribuir; por el contrario, cuando se trata de la reparación, mantenimiento ó cambio de un ascensor preexistente, sí son operativas tales cláusulas de exoneración. Así resulta, entre otras, de las sentencias de 20 de octubre de 2010, 7 de junio de 2011, 13 de noviembre de 2012, 6 de mayo de 2013 ó 10 de febrero de 2014, todas ellas del T.S.

 

El presente caso no cabe incardinarlo plenamente en ninguna de estas alternativas. El ascensor ya existía en el inmueble y lo que se pretende es ampliar su recorrido hasta el portal a fin de, junto a otras obras complementarias (eliminación de escalones, construcción de rampas), facilitar la accesibilidad al edificio. Y en estos supuestos los tribunales han optado por aplicar analógicamente la doctrina establecida para los de nueva instalación del ascensor, al entender que en ambos casos concurre igual fundamento, en tanto conllevan la posibilidad de utilizar el elevador donde antes no lo había y se traducen en la supresión de barreras arquitectónicas con esa finalidad de procurar la habitabilidad y accesibilidad universal, que tienen carácter obligatorio para todos los propietarios de acuerdo con los arts. 10 y 17 LPH , y frente a las que no cabe oponer cláusulas de exoneración como las aquí esgrimidas. En este sentido se han pronunciado, entre otras, Audiencias como la de Burgos - sentencia de 7 de octubre de 2013 -, La Rioja -16 de junio de 2014 -, Zaragoza, -27 de enero y 16 de junio de 2015 -, Guipúzcoa -22 de julio de 2016 - ó Álava -9 de julio de 2015 -. ..."

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AP Zaragoza, Sec. 5.ª, 379/2014, de 27 de noviembre . La jurisprudencia del TS había declarado en reciente jurisprudencia, STS de 10 de febrero de 2014 , que: " Esta Sala, dice la STS de 6 de mayo 2013 , "ha tenido ocasión de resolver la cuestión jurídica que ahora se examina, respecto al alcance de la cláusula contenida en los estatutos de una comunidad de propietarios, en relación a los gastos originados por el servicio de ascensor, a favor de aquellos copropietarios que, por la ubicación de sus inmuebles no pueden utilizarlo, poniendo fin a las diferentes soluciones aportadas por las Audiencias Provinciales. La sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2011 (RC 2117/2007) , ha declarado «Reiteramos como doctrina jurisprudencial que las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios.»"

 

La aplicación de la jurisprudencia citada exige la estimación del recurso. El alcance de la exención relativa a obras de adaptación o sustitución de los ascensores no resulta comparable a aquellos supuestos en que la instalación del ascensor se realiza por primera vez. En estos últimos supuestos, se trata de garantizar la accesibilidad y la mejora general del inmueble, por lo que la conclusión que ahora se alcanza, no se opone a lo dispuesto en otras decisiones adoptadas por esta Sala (STS de 20 de octubre de 2010, RC núm. 2218/2006 , entre otras) en la que se establece que las cláusulas que eximen del deber de contribuir a «gastos de conservación, limpieza, alumbrado de portales y escaleras» a los propietarios de locales que no tienen acceso por dichos portales, deben entenderse en el sentido de que no les libera del deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación de los mismos, en aquellos casos en los que es necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble, puesto que en el caso que nos ocupa se trata de la sustitución o cambio de un ascensor ya existente y no de su instalación originaria. En definitiva, el acuerdo por el que se decidió que el demandante-recurrente pagara la parte correspondiente del ascensor en la realización de las obras de sustitución del ascensor, pese a la exención contenida en los estatutos de la comunidad en relación a estos gastos a favor del titular de los locales de su propiedad, es nulo. ..."

"... Sobre la argumentación anterior, lo cierto es que existe un acuerdo de junio de 2005 en el que el demandado funda la exención de su contribución a la instalación del ascensor. Tal acuerdo existe en los términos poco técnicos en que se configuró, pero no deja lugar a dudas de que los bajos de la finca no debían contribuir a la instalación

del ascensor, como se desprende meridianamente del hecho de que fueron apartados del derecho de voto, en cuanto se computó como cuerpo electoral de 10 vecinos todos ellos excluidos tan solo los de los bajos, prueba de que la instalación o no del ascensor les era indiferente pues no debían contribuir económicamente a su colocación y, por otra parte, parece que les era poco útil su uso. En dicha junta se aprobó por mayoría de los presentes el arreglo de la fachada. Tal acuerdo no fue impugnado. ..."

 

Cordialmente,

 

Sebastián Romaguera


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