Para no equivocarme: Un grupo de propietarios ha solicitado la convocatoria de una reunión extraordinaria, reúnen más del 40% en propietarios y porcentaje. Ahora debe ser el Presidente quien convoque la reunión, es así? Solo en caso de negativa de convocarla el Presidente podría ser convocada por los promotores. Es asi? Cuanto tiempo tiene el Presidente para convocarla? Respuesta:
Señala el Artículo 16.2 de la LPH que la convocatoria de las juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión……. Obvio es, que el Presidente de la Comunidad es la única persona que por iniciativa propia o a instancia de la cuarta parte de propietarios o un número de éstos que represente el 25 % de las cuotas, puede convocar junta de propietarios ordinaria o extraordinaria. Señala la SAP de Illes Balears 4 de noviembre de 2010 (Sección 3ª), la capacidad de los comuneros de convocar junta de propietarios se condiciona a la existencia de una previa solicitud al presidente para que proceda a convocar, de manera que solicitada y no atendida tal petición, queda expedita la posibilidad de convocarla. Como señala la STS 10 de diciembre de 1.990, 5 de febrero de 1,992 y 13 de diciembre de 1993 solo puede convocar la junta los propietarios ante la pasividad del presidente, una vez requerido para ello. Como consecuencia de lo anterior debe ser el Presidente quien convoque a instancia de los promotores de la reunión la Junta de Propietario en el plazo que se le indique. En el caso de que demore injustificadamente esa convocatoria, entiendo que queda libre la posibilidad de los propietarios de convocarla. Cordialmente, Sebastián Romaguera
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