Tengo varias comunidades de ‘verano’ cuyos propietarios (la mayoría ingleses) me comentan que no van a venir este año.
Siempre celebrábamos las juntas en julio y agosto y me preguntan si podemos celebrar juntas ordinarias vía telemática.
Mi pregunta es si puedo celebrarlas, vía telemática, y si éstas son legales iguales que una presencial.
Respuesta:
Realmente es un tema muy interesante.
Realmente la Ley de Propiedad Horizontal precisa una reforma importante al objeto de que las relaciones de vecindad se normalicen con arreglo a la realidad social con el uso de las tecnologías actuales. Con la Ley de Propiedad Horizontal actual, entiendo, que no se pueden celebrar Juntas de Propietarios través de “videoconferencias” o “via online” O “telemática”. El artículo 15 es claro y conciso: “ la asistencia a las Juntas será de forma personal o mediante representación legal o voluntaria”. La asistencia personal es incuestionable, bien del propietario o su representante.
Por el contrario, la LPH Catalana (artículo 312 del Código Civil de Cataluña), permite reunirse por medio de videoconferencia u otros medios de comunicación, siempre que quede garantizada la identificación de los asistentes, la continuidad de la comunicación, la posibilidad de intervenir en las deliberaciones y la emisión del voto.
Lo que resulta paradójico es que la “videoconferencia” se puede aplicar en los procesos judiciales por así recogerlos las Leyes procesales civiles y penales que siempre están evolucionando y por el contrario en la LPH, al no haber sufrido una modificación sustancial en este extremo, no pueda ser de aplicación esa forma de asistencia a la Junta que resultaría útil para los casos en que el propietario o su representante no puede asistir personalmente por razones importantes. Se precisa una reforma urgente de la LPH que permita a través de una disposición estatutaria o un acuerdo de Junta el uso, para determinados casos, de las tecnologías digitales, que hubiera sido importantes en la situación actual por el estado de alarma.
Ahora bien, si los propietarios al inicio de la Junta acuerdan la posibilidad de utilizar, dado las obvias razones existentes tras el COVID 19, la via telemática para los propietarios que por razones obvias no pueden asistir a la Junta, posibilidad que yo incluiría en el primer punto del “orden del día” y se celebra la Junta de esa manera, creo que difícilmente un SESUDO MAGISTRADO/A se atreviera a declarar la Nulidad de la Junta y de los acuerdos adoptados frente a la impugnación realizada judicialmente de algún propietario….pero es mi opinión, concordante con la del magistrado Vicente Magro.
Cordialmente,
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