Respuesta:
Obvio es que si no se modifica el artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, que determina que la asistencia a las Juntas de Propietarios será personal o por representación, entiendo que, a diferencia de la Ley Catalana sobre la Propiedad Horizontal, las juntas telemáticas no están contempladas en el texto.
Lo que se baraja jurídicamente por algunos trataditas últimamente, es en casos excepcionales y con un acuerdo previo de Junta de Propietarios y frente a la imposibilidad manifiesta de asistencia de algún y esporádico propietario por razones fuerza mayor, se pueda dar validez a su asistencia a través de medios telemáticos.......pero si te fijas en el artículo 15 de la Ley de Propiedad
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