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15 Septiembre 2020

COVID19 - Juntas telemáticas   

Antecedentes para su consideración:

 

- La junta Ordinaria se celebró el 27 de Febrero de 2020

- Normalmente se celebra Junta extraordinaria después del verano, en Octubre, la cual no ha podido ser celebrada debido a las restricciones actuales.

 

Vistos estos antecedentes un propietario solicita insistentemente desde Marzo 2020 celebración de junta extraordinaria por vía telemática (a través de la aplicación Zoom) así como impugnación del acta.

 

Preguntas:

 

- Es legal la celebración de juntas exclusivamente por vías telemáticas sin la existencia de acuerdo previo para ello?

- En caso afirmativo, se vulnerarían los derechos de los propietarios que no tuviesen medios para acceder por esta vía telemática?

 

Argumentos del propietario:

 

El propietario justifica su solicitud en base al RDL 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, en su art. 40 se hace mención a:

 

“las sesiones de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones podrán celebrarse por videoconferencia que asegure la autenticidad y la conexión bilateral o plurilateral en tiempo real con imagen y sonido de los asistentes en remoto. La misma regla será de aplicación a las comisiones delegadas y a las demás comisiones obligatorias o voluntarias que tuviera constituidas. La sesión se entenderá celebrada en el domicilio de la persona jurídica”

 

Desde mi punto de vista La Ley de Propiedad Horizontal no reconoce a la Comunidad de Propietarios personalidad jurídica y por ello no sería de aplicación dicho artículo.

 

En caso de precisar más información no dude en comentarme.

 

Respuesta:

Actualmente, con la actual redacción y mientras  no se modifica el artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, que determina que la asistencia a las Juntas de Propietarios será personal o por representación, entiendo que, a diferencia de la Ley Catalana sobre la Propiedad Horizontal, las juntas telemáticas no están contempladas en la Ley.

 

Lo que se baraja jurídicamente por algunos trataditas últimamente, es que en casos excepcionales y con un acuerdo previo de Junta de Propietarios y frente a la imposibilidad manifiesta de asistencia de algún propietario por razones de fuerza mayor, se pueda dar validez a su asistencia a través de medios telemáticos... pero si te fijas en el artículo 15 de la Ley de Propiedad señala que la asistencia a la Junta será personal o por representación legal o voluntaria.

 

Además no todos los propietarios de las Comunidades tienen los medios técnicos necesarios para la celebración de este tipo de Juntas.

 

Por otra parte, la Comunidad de Propietarios, tal como se dio traslado en su día infructuosamente al Ministro de Sanidad en relación a este tema para que se incluyese, las Comunidades de Propietarios no tienen la consideración de asociación, sociedad civil o mercantil, cooperativa o patronato.

 

Cordialmente,

 

 

    Sebastián Romaguera

 


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