CONSULTA
Se plantea una duda relativa al ejercicio del derecho de voto mediante representación en una junta de propietarios.
En concreto, un propietario al corriente de pago delegó su representación y voto en otro propietario que mantenía deudas con la comunidad y, por tanto, se encontraba privado de su derecho de voto conforme a la Ley de Propiedad Horizontal.
La cuestión que se suscita es si el propietario moroso, aun no pudiendo ejercer su propio derecho de voto, puede actuar válidamente como representante de otro propietario y emitir el voto delegado en su nombre, o si la privación del derecho de voto alcanza también a la posibilidad de intervenir como representante de terceros en la junta.
Se solicita aclaración sobre cuál es la interpretación correcta conforme a la normativa vigente.
RESPUESTA
No he podido localizar sentencias que resuelvan este tema.
Las opiniones doctrinales son dispares:
Por ejemplo, SEPIN indica de forma unánime que no hay el menor inconveniente en que un propietario moroso ostente la representación de otro propietario (no moroso) y vote en su nombre, porque el moroso está privado de voto por su propiedad, pero ello no impide que pueda acudir a la Junta y votar en nombre de otro propietario que le haya dado la oportuna representación, toda vez que el artículo 15.1 de la Ley de Propiedad Horizontal no pone condiciones al respecto.
Sin embargo, don Vicente Magro Servet en su libro “Soluciones a dudas que surgen en una comunidad de propietarios” dice que el moroso no puede votar ni en nombre propio ni en representación de otro propietario que esté al corriente de pago.
Por último, El Derecho es de la misma opinión que Sepin. Copio los argumentos:
1.- Nada impide que el propietario que no pueda asistir, pueda delegar en otro propietario, aunque esté privado del derecho del voto, toda vez que el representante no vota por sí mismo, sino en nombre del representado, por lo que sí es evidente que el propietario moroso pueda tener un interés evidente en los acuerdos de la junta, ninguna limitación se deriva de la ley, respecto a la persona a favor de la que pueda delegar el voto el propietario que tenga derecho de voto.
2.- Si quien delega el voto está al corriente de pago, su voto es válido tanto numéricamente, como para considerar las cuotas necesarias para apreciar que se ha alcanzado la doble mayoría de votos y cuotas correspondiente, aunque el emisor como tal de voto por sí mismo no pueda votar por no estar al corriente del pago de las cuotas. En este caso se deberá computar el voto delegado y no el personal que realiza el votante si es ese votante el que no está al corriente de pago.
3.- No hay obstáculo para que un propietario que carece de derecho de voto pueda acudir a la junta en representación de un propietario con sus derechos plenos, ya que en estos casos no se actúa por sí sino por tercero y el voto no es propio sino del tercero. No hay en ello fraude pues la decisión del voto es en todo caso del representado y no de su representante.
4.- Las delegaciones de voto a favor de un comunero moroso son válidas, pues no hay previsión legal de que el comunero moroso no pueda votar como mandatario delegado de otro comunero, siguiendo sus instrucciones. Otra cosa es que contraríe las órdenes recibidas, pero ello nos sitúa fuera de la cuestión.
En mi humilde opinión y con mi absoluto respeto a don Vicente, me parecen más razonables los planteamientos de Sepin y El Derecho. Siento no poder resolver con mayor rotundidad este tema, pero como pasa muchas veces en PH, las posturas son discrepantes.
Juan Romaguera
Abogado
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