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08 Septiembre 2021

¿el Vice-presidente de una Comunidad de Propietarios también debe ser propietario?   

Si bien con respecto al presidente la Ley requiere expresamente la condición de propietario (LPH art.13.2), nada indica en el caso del vicepresidente, lo cual, entendemos, no
debe interpretarse como que no deba serlo, por razones de coherencia legal con el
resto del precepto y dadas las funciones que tiene legalmente atribuidas. 

 

En todo caso, el nombramiento como vicepresidente de la comunidad a quien no es
propietario, constituye un acuerdo que debería ser anulado solo si ha sido objeto
de la correspondiente impugnación judicial, es decir, no constituye por sí mismo un
acto nulo.

 

Queríamos saber si esta interpretación de la ley es correcta.

 

 

Respuesta:

 

Al señalar el artículo  13.4 de la Ley de Propiedad Horizontal que el nombramiento de vicepresidente debe realizarse por el mismo procedimiento que el establecido para la designación de presidente, es evidente que también debe ser nombrado un propietario para ese cargo.

 

Estoy de acuerdo con tu tesis que es la mantenida por la doctrina. El nombramiento de una persona que no sea propietario no es un acto nulo de pleno derecho sino que anulable a través de la impugnación judicial.

 

Cordialmente

Sebastián Romaguera


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