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10 Marzo 2021

Entrega documentación a comuneros   

Ante la cantidad de problemas que causan dos vecinos de una Comunidad de Propietarios y en evitación de que continúen enviando quejas a este Colegio os ruego trasladéis estas preguntas al Abogado Asesor del Colegio:

 

Primera.- ¿Es obligatorio facilitar el estado de la cuenta de todos los vecinos en cualquier momento del año a cualquier propietario que lo solicite o bien únicamente se puede facilitar el estado de las cuentas en el momento de la Convocatoria de la Junta General? La Comunidad funciona con Presupuesto Anual.

 

Segunda.- En el caso de que haya que facilitar esta información en cualquier momento, ¿En cuantas ocasiones durante un año la puede solicitar un mismo propietario?

 

Tercera.- En caso de que el propietario que solicite la información la publique en una página web con acceso público sin restricciones o mediante escritos repartidos por todas los pisos y accesos ¿Pueden los propietarios afectados presentar algún tipo de reclamación contra la Comunidad o el Administrador por haberle facilitado esta información?


Respuesta:

El artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal,  indica cuáles son las competencias del administrador de la comunidad de propietarios, incluyendo entre las mismas la de "custodiar a disposición de los titulares la documentación de la comunidad".

 

            De esta norma no se puede deducir que cualquier propietario tenga libre acceso a los documentos de la comunidad que custodia el administrador, puesto que la comunidad de propietarios se rige por los órganos legalmente establecidos, conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal , y la capacidad de fiscalización de cada propietario sobre la gestión comunitaria debe hacerse valer dentro del régimen asambleario de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 y siguientes de la referida ley. Esta conclusión es coherente con lo razonado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de abril de 1993. Como dice la  SAP Madrid, Sec. 20.ª, 3/2017, de 13 de enero, el derecho de información del comunero no es absoluto ni equiparable o análogo al del socio de las sociedades mercantiles, y que la LPH no consagra el derecho de cualquier comunero a exigir del administrador la exhibición o remisión generalizada o indiscriminada de toda los documentación de la comunidad sometida a su custodia como parece entender la parte recurrente. El derecho de información es un derecho relativo y debe ser modulado ya que se cumple ordinariamente a través de las Juntas de Propietarios, que es el acto en donde se rinden y aprueban las cuentas, siendo el momento y lugar oportuno para que los copropietarios pueden solicitar del administrador las explicaciones y exhibiciones documentales que estimen oportunas (artículo 14, b y c, de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal).

 

            Por consiguiente habría que distinguir supuestos concretos. Así, cuando se trata de recabar información sobre cuentas relativas que todavía no han sido objeto de aprobación, no puede negarse el derecho de todo comunero a pedir al Secretario-Administrador la información puntual que precise en el despacho del Administrador.

                       

Cordialmente,

 

Sebastián Romaguera

 


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