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10 Agosto 2020

Entrega documentación a un comunero   

En una comunidad, un propietario extranjero por medio de un abogado local, me hace la suiguiente consulta:

Buenos días,

Gracias por tu respuesta, soy conocedor del artículo 20 de la LPH, como bien dices en uno de sus apartados se define que el administrador tiene la función de custodiar a disposición de los titulares la documentación de la comunidad.

Te avisaré antes de acudir a tu despacho, la intención es escanear las facturas y demás documentación del 2019 y 2020 para realizar las correspondientes comprobaciones en mi despacho. Es lo más práctico para no tener que estar infinidad de horas en tu despacho y evitarnos problemas innecesarios en estos tiempos con el Covid rondando.


Respuesta:

Debe estudiarse el caso concreto, pero lo que opinamos es lo siguiente:

 

El artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal,  indica cuáles son las competencias del administrador de la comunidad de propietarios, incluyendo entre las mismas la de "custodiar a disposición de los titulares la documentación de la comunidad". De esta norma no se puede deducir que cualquier propietario tenga libre acceso a los documentos de la comunidad que custodia el administrador, puesto que la comunidad de propietarios se rige por los órganos legalmente establecidos, conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal , y la capacidad de fiscalización de cada propietario sobre la gestión comunitaria debe hacerse valer dentro del régimen asambleario de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 y siguientes de la referida ley. Esta conclusión es coherente con lo razonado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de abril de 1993. Como dice la  SAP Madrid, Sec. 20.ª, 3/2017, de 13 de enero, el derecho de información del comunero no es absoluto ni equiparable o análogo al del socio de las sociedades mercantiles, y que la Ley de Propiedad Horizontal no consagra el derecho de cualquier comunero a exigir del administrador la exhibición o remisión generalizada o indiscriminada de toda los documentación de la comunidad sometida a su custodia como parece entender la parte recurrente. El derecho de información es un derecho relativo y debe ser modulado ya que se cumple ordinariamente a través de las Juntas de Propietarios, que es el acto en donde se rinden y aprueban las cuentas, siendo el momento y lugar oportuno para que los copropietarios pueden solicitar del administrador las explicaciones y exhibiciones documentales que estimen oportunas ( artículo 14, b y c, de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal ). Por consiguiente habría que distinguir supuestos concretos. Así, cuando se trata de recabar información sobre cuentas relativas que todavía no han sido objeto de aprobación, no puede negarse el derecho de todo comunero a pedir al Secretario-Administrador la información puntual que precise, pero sin que ello suponga reconocer a cada comunero individual la función fiscalizadora que corresponde a la Junta de Propietarios en su conjunto. Tratándose de cuentas ya aprobadas y cuyas cuentas ya han sido fiscalizadas y aprobadas por la Junta de Propietarios, entiendo que no está obligado el administrador a hacer entrega continua y abusiva de los documentos SIN LA AUTORIZACION DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS. No olvides que la ley no ampara el abuso de derecho (artículo 7 del Código Civil ).

Cordialmente.

 

Sebastián Romaguera

 


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