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Servicios

26 Junio 2017

Extracto bancario por Inspección de Trabajo   

 

El motivo del presente mail, es que soy administradora de una Comunidad de Propietarios la cual tiene un trabajador en nómina, para la realización de labores de mantenimiento de la misma, a jornada parcial.

 

En el día de ayer se nos notificó mediante carta certificada el inicio de un procedimiento de inspección de trabajo, en el que entre otra documentación de índole laboral, se nos solicita, la aportación ante el subinspector de todos los movimientos de las cuentas corrientes de la Comunidad desde el año 2013, hasta la actualidad.

 

Por parte de ésta Administración, se duda de la legitimidad de un inspector o subinspector de trabajo para formular dicha solicitud, y tener acceso a toda la información bancaria de una Comunidad de propietarios, petición sorprendente y que no entendemos a que finalidad obedece, por lo que se nos plantea la duda de si la facilitación de esta documentación por parte del administrador podría vulnerar la Ley de Protección de Datos. Además de suponer un coste añadido para la Comunidad de propietarios, puesto que para poder aportarlo necesitamos solicitarlo a las entidades bancarias, con el consiguiente coste económico, por emisión de extractos bancarios. Por lo que, ¿hasta qué punto está obligada la comunidad de propietarios a soportar éste gasto?, a mayor abundamiento las comunidades de propietarios no están obligadas a llevar libros contables, ni llevar una contabilización ajustada a ninguna normativa contable de la cuenta corriente, no son sociedades ¿Donde encuentra Inspección entonces, dicha justificación?

 

Respuesta:

He trasladado tu pregunta al magnífico abogado laboralista Javier Bonet y me ha señalado lo siguiente:

El inspector puede exigir la documentación que pide y si no se aporta se multará a la empresa por obstrucción a la labor de la Inspección de Trabajo. El hecho de que el banco les cobre dinero por obtener el extracto no es problema de la Inspección. La comunidad no ha de llevar contabilidad por eso pide el extracto bancario, para saber si se han hecho pagos a trabajadores que no se han dado de alta a la seguridad social o si se hacen pagos a los trabajadores que están de alta pero se hace fuera de la nómina que cobra y así se evita la cotización de todo lo que cobra el trabajador.

 

Normativa reguladora de la inspección de trabajo y seguridad social:

Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

 

Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

 

(Todavía rige el anterior reglamento ya que desde la entrada en vigor de la nueva ley no se ha desarrollado un nuevo reglamento.)

 

Artículo 13 (ley). Facultades de los inspectores de Trabajo y Seguridad Social para el desempeño de sus competencias.

En el ejercicio de sus funciones, los inspectores de Trabajo y Seguridad Social tienen el carácter de autoridad pública y están autorizados para:

1. Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo. Si el centro sometido a inspección coincidiese con el domicilio de una persona física, deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial. Al efectuar una visita de inspección, deberán identificarse documentalmente y comunicar su presencia al empresario o a su representante o persona inspeccionada, a menos que consideren que dicha identificación y comunicación puedan perjudicar el éxito de sus

funciones.

 

3. Practicar cualquier diligencia de investigación, examen, reconstrucción o prueba que consideren necesario para realizar la función prevista en el artículo 12.1 y, en particular, para:

 

a) Requerir información, sólo o ante testigos, al empresario o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.

c) Examinar en el centro o lugar de trabajo todo tipo de documentación con trascendencia en la verificación del cumplimiento de la legislación del orden social, tales como: libros, registros, incluidos los programas informáticos y archivos en soporte magnético, declaraciones oficiales y contabilidad; documentos de inscripción, afiliación, alta, baja, justificantes del abono de cuotas o prestaciones de Seguridad Social; documentos justificativos de retribuciones; documentos exigidos en la

normativa de prevención de riesgos laborales y cualesquiera otros relacionados con las materias sujetas a inspección. El inspector está facultado para requerir la presentación de dicha documentación en las oficinas públicas correspondientes.

 

Artículo 23. (Ley) Presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras. Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.

 

Artículo 12. (Reglamento) Carácter y acreditación de los funcionarios. 1. En el ejercicio de su función, los inspectores de Trabajo y Seguridad Social tienen el carácter de autoridad pública y los subinspectores de Empleo y Seguridad Social el de agentes de la autoridad, conforme a lo establecido en los artículos 5 y 8 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

 

En cuanto a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. No se puede alegar que se está infringiendo esta ley si los datos se requieren por parte de la Inspección de Trabajo en el ejercicio de sus funciones. La LOPD regula el tratamiento y uso de los datos por parte de quien los recoge, pero no impide que puedan ser aportados a la administración pública cuando está ejerciendo sus funciones.

 

Artículo 6. Consentimiento del afectado.

1.El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.

2.No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales.

 

Cordialmente,

 

Sebastián Romaguera


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