El Presidente de una de nuestras comunidades de propietarios administradas insiste en que "estamos obligados en la firma de un contrato de prestación de servicios de administrador de fincas".
Nuestra visión, tal como estamos haciendo en el resto de las comunidades que administramos, es que no estamos ni legal, ni deontológica, ni moralmente obligados a firmar un contrato de prestación de servicios y que es suficiente el nombramiento del cargo de administrador de fincas en una Junta de Propietarios donde se haya incluido el nombramiento del cargo en el orden del día. Consideramos que la Ley de Propiedad Horizontal es lo suficientemente clara en cuanto a los deberes y obligaciones del administrador de fincas y no es necesaria la firma de documentación adicional alguna. De hecho consideramos que la mayoría de administradores de fincas no firman un contrato de prestación de servicios.
Les agradecería que nos confirmasen si estamos en lo cierto en nuestros planteamientos o debemos rectificar.
Respuesta:
Jurídicamente hablando no es necesario suscribir un contrato de prestación de servicio de administrador de fincas en cuanto, como señalas, la Ley de propiedad Horizontal en sus artículos 13.5.6 y 20 determinan su función y obligaciones. No obstante resulta conveniente suscribirlos y a tal efecto el colegio profesional ha confeccionado unos borradores de los mentados contratos, tal como señala la circular que te adjunto.
Cordialmente, Sebastián Romaguera
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