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Servicios

28 Octubre 2019

Grabación Junta de Propietarios   

 

Mi consulta va relacionada con la grabación de una junta. Al margen de la praxis o indicaciones jurídicas que ya existen respecto a solicitar permiso previo a la junta, aprobación por mayoría simple para la grabación, prohibición de que grabe un comunero, etc., mi consulta va dirigida mas a la grabación "como herramienta propia" del administrador para la redacción del acta especialmente en juntas "complejas", numerosas o que se suponga cierta posibilidad de cuestionamiento de las votaciones etc.

 

El hecho que se plantea es que el administrador del mismo modo que asiste en este caso con un ordenador para que el recuento de votos y asistencia, en estos casos, sea más controlado y se acompañe de una pequeña grabadora para grabar las votaciones y de este modo al hacer el acta tenga el 100% de seguridad y escaso margen de error.

 

Dado que ya conocemos el proceder de algunas comunidades, basta que el administrador indique que va a grabar la junta para este uso para que surjan pegas o no ayude al transcurso de la junta, sino que al estar grabándose se use para otras finalidades "notariales" de algunos asistentes, que en todo caso no tendría derecho a tener copia al ser un complemento en la redacción del acta para seguridad jurídica de la comunidad de propietarios.

 

Si se opta en no decir nada por parte del administrador y simplemente que transcurra la junta. El administrador posteriormente y dentro de su entorno del despacho usa o no dicha grabación para asegurar y revisar las votaciones y redacción del acta. Esta grabación una vez utilizada es eliminada en un plazo determinado ya que se trata de una grabación a titulo profesional. La cuestión es que en este caso:

 

- ¿Puede el administrador, si bien es obvio que informar de la grabación previamente a los asistentes es lo deseable, grabar como herramienta complementaria a su labor de secretario la junta sin necesidad LEGAL de informar previamente??

- ¿Puede esta acción provocar alguna consecuencia jurídica al administrador?.Si algún comunero, normalmente perjudicado por esta fidelidad a lo ocurrido en la junta, represalie con una acción legal o de responsabilidad por grabar la junta sin permiso entiendo por mi parte que no es un derecho disponible ya que por jurisprudencia constitucional ya consolidada el derecho a la imagen no entra la opción de ser grabado en un acto público, como puede ser una junta de propietarios ya que en nada perjudica su imagen.

 

- En el caso de que algún asistente niegue haber realizado una votación, por ejemplo, a favor y en la grabación se pudiera comprobar que así fue. Si esto deriva en una impugnación del acuerdo .¿se puede informar abiertamente de que existe una grabación donde indica lo contrario?.¿puede aportarse dicha grabación en un procedimiento judicial?

 

Mi postura es clara respecto a diferenciar mucho la grabación de junta como herramienta de la comunidad y por lo tanto informar previamente o incluso aprobar por mayoría dicha grabación de cara a cada junta de la grabación de la junta única y exclusivamente como herramienta del administrador y como único uso complementario del mismo para asegurar la correcta redacción y computo de las votaciones en circunstancias "especiales". Este última opción es la que realmente me interesa.

 

Respuesta:

El artículo 3 del Código Civil, determina que las normas se interpretarán, en relación con el

contexto y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas. La Ley de Propiedad Horizontal no contempla la grabación de las juntas de propietarios ( la Ley data de 1960 ) pero tampoco la prohíbe. No obstante la Ley de Enjuiciamiento Civil que es de aplicación supletoria a la Ley de Propiedad Horizontal, proclama la utilización de la grabación en video de los actos judiciales (artículo 147).

 

Yo siempre he apoyado, desde hace años, la utilización de la grabación en la celebración de la Junta de propietarios. El administrador tendría una prueba del desarrollo de la misma y evitaría cualquier cuestión y duda en el momento de la adopción del acuerdo. Sería un extraordinario soporte probatorio tanto para el administrador como para los propietarios. Para la subsanación del acta del artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal sería de gran ayuda….para mí, la grabación, solo representa ventajas.

 

En cuanto a su utilización y dado que como he señalado la Ley de Enjuiciamiento Civil es supletoria a la Ley de Propiedad Horizontal, sería recomendable que existiera un acuerdo en junta, para lo que bastaría el acuerdo mayoritario simple. Incluso, entiendo, sería válido para ello, que al inicio de la Junta se señalase, como cuestión previa, que se procederá a grabar la Junta y que ese sistema se empleará para esa y sucesivas como práctica habitual.

 

Mi consejo es que exista un acuerdo mayoritario que permita, como práctica habitual, la grabación de la Junta. Con ello quedaría cubierta la responsabilidad de la comunidad y del administrador frente a la reclamación de cualquier posible propietario, que pretenda impedir la grabación alegando que no la consiente.

 

En contestación a su consulta, señalar:

a.- No puede, el administrador, grabar una Junta si no se informa previamente y se consigue la autorización.

b.- Si existe acuerdo para ello, no puede existir responsabilidad alguna.

c.- Realmente como soporte probatorio el Juez admitirá necesariamente la grabación si existe acuerdo o autorización para ello en el seno de la Comunidad.

 

Cordialmente,

 

Sebastián Romaguera


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