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01 Diciembre 2014

Honorarios Administrador; ¿por coficiente o a partes iguales?   

Me puedes informar de tu parecer o de si existe jurisprudencia que aclare la forma correcta de repartir entre los propietarios de una comunidad el gasto de los honorarios del Administrador.

El problema es el siguiente: en una comunidad, hay pisos mas grandes (con más coeficiente), pisos más pequeños (con menos coeficiente) y locales (también con más coeficiente). Los pisos grandes y los locales no quieren que se repartan los honorarios del Administrador por coeficientes (ya que pagan más que los pequeños) dado que consideran que los honorarios del Administrador son a razón de una cantidad fija por piso o local (por ejemplo, 7 euros mensuales por piso y local, independientemente de la superficie). Los estatutos no establecen nada en concreto, y se remiten a la L.P.H. que como sabes establece que los gastos se pagan por coeficientes.

Me podrías dar tu opinión como asesor jurídico del colegio, sobre este asunto.

 

Respuesta:

El artículo 9.1.e) de la actual Ley de Propiedad Horizontal (artículo 9.5 de la anterior) establece la obligación de los copropietarios de contribuir a los gastos generales de la comunidad, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido.

Obvio es que los propietarios pueden alterar dicho régimen, para los gastos comunes u ordinarios o los extraordinarios, pero entonces, es en modificación de las normas contenidas en el Título Constitutivo, que es donde se arbitra el sistema de cuotas de participación, su alteración o modificación, exigirá el acuerdo unánime de los propietarios, pues así se exige en el artículo 17.7º de la LPH (antes artículo 17.1). Ese, es el criterio jurisprudencial dominante ( Sentencias del Tribunal Supremo, 28 Dic. 1984 , 20 Mar. 1997 y de fecha de 4 Oct. 1999, entre muchas.

El gasto del administrador (honorarios profesionales) es un gastos general de la Comunidad y por tanto en principio debe abonarse, como los demás, en virtud de cuota de participación si estatutariamente no se señala lo contrario. En muchas ocasiones, la comunidad adopta un acuerdo a través de Junta de Propietarios convocada a tal efecto al objeto de que esos honorarios se repartan a partes iguales (que a mi juicio es lo lógico, pues el administrador lo es de las personas y no de las partes determinadas). En puridad se precisa el acuerdo unánime de todos los propietarios, pero si el/los disidentes no lo impugnan judicialmente dentro del plazo legal, el acuerdo es válido y eficaz.

Evidentemente si se impugna judicialmente el acuerdo puede ser declarado nulo y el Juez podría determinar su invalidez e incluso suspender su ejecutividad durante la tramitación del proceso a través de una medida cautelar.

 

 


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