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17 Julio 2017

Instalación ascensor; personas discapacitas o mayores de 70 años   

No sé si el Colegio ha preparado algún tipo de guía para que los colegiados sepamos cómo enfocar las peticiones por parte de personas discapacitadas o mayores de 70 años, para la instalación de ascensores, en edificios en los que no existe.

He leído mucho sobre el tema, y tengo bastante claro el asunto, pero con los últimos artículos y sentencias que he leído me surgen dudas.

Dudas:

Para la instalación de ascensor por el artículo 9, bajo petición de persona con discapacidad o mayor de 70, se considera como obra obligatoria, si entre otras cosas , el coste no supera 12 mensualidades de presupuesto ordinario. En algunas Comunidades se saltaban la regla, dividiendo el coste en varios ejercicios, con lo que se seguía considerando obligatoria. (A mí siempre me pareció que no se interpretaba bien la Ley), pero sé que se está aplicando así. Hace unos días revisando un artículo se SEPIN, el redactor del mismo indica que el coste de la instalación no puede superar las 12 mensualidades aunque se divida el coste en varios ejercicios, siendo el resto del coste a cargo de los solicitantes, lo que mantendría la obligatoriedad. Tengo varias solicitudes y es importante la diferencia, pues con esta lectura es más difícil aprobar una instalación por el artículo 9,(Ya que los solicitantes, no se harán cargo del resto ni de coña) con lo que se tendría que aprobar por el 17, que en algunas comunidades puede suponer una negociación larga y dura.

 

Por otra parte, tengo una solicitud de persona con discapacidad, pero es un edificio vacacional, y aunque el artículo 9 no lo aclara, entiendo, que cuando dice “vivan”, se refiere a permanentemente, pues me parece una carga insoportable para los propietarios de un edificio de uso vacacional, la instalación de un ascensor, con el coste que supone, para que un vecino venga un par de semanas de vacaciones.

 

Si desde el Colegio me podéis aclara estas dos dudas, os lo agradeceré, pues no me gustaría asesorar incorrectamente a mis administrados en un tema tan importante.

 

Respuesta:

 

Obvio es que a tenor del artículo 10 de la LPH las obras y actuaciones que resulte necesaria para garantizar los ajustes RAZONABLES en materia de accesibilidad, así como la instalación de rampas, ASCENSORES...requeridas a instancia de los PROPIETARIOS en cuya vivienda o local VIVAN, TRABAJEN O PRESENTEN SERVICIO personas con discapacidad o mayores de 70 años, SON OBLIGATORIAS siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, descontadas las subvenciones, NO EXCEDA de 12 mensualidades de gastos comunes.

 

Por tanto entiendo que al referirse el artículo al coste repercutido anualmente de ese límite de 12 mensualidades, se está refiriendo al supuesto de que la empresa que realice las obras de nueva instalación DIFIERA el pago de la mismas en varias anualidades.

 

Es para mí un fraude de Ley, que la CP pague toda la obra (ejemplo un fondo de reserva existente) y que para obligar a TODOS los propietarios, repercuta el pago en varias anualidades. La ley contempla la posibilidad, para obligar al pago de los propietarios, que

el resto del coste superior a los 12 anualidades, sea asumido por quienes hayan requerido la instalación.

 

La Ley no distingue entre viviendas y viviendas vacacionales. Entiendo que debe aplicarse el artículo 10 (que no 9) a todas las viviendas.

 

Cordialmente,

 

Sebastián Romaguera

 

Re-pregunta:

Ciertamente me refería al artículo 10, no al 9, disculpa.

 

Si el solicitante no quiere hacerse cargo del resto del coste (que es lo más probable), se debe aprobar por mayoría de cuotas y propietarios, pero:

Si en la reunión no están presentes o representados la mayoría de cuotas y propietarios, ¿qué se debe hacer?

Según el 17.8, contar como favorables al acuerdo adoptado, los votos de los ausentes que no se opongan en el plazo de 30 días….

 

¿Pero qué pasa si en la reunión hay una mayoría que no está de acuerdo en montar el ascensor? Los votos de los ausentes que no se opongan son favorables al acuerdo (no montarlo) o a la petición (de montarlo).

 

Disculpa, tanta pregunta, pero, la lectura de la Ley me deja dudas, y la forma de interpretarlo cambia mucho el asunto.

 

Gracias nuevamente

 

Respuesta:

No te olvides que el artículo 10 de la LPH inicia su fundamentación señalando: Tendrán carácter obligatorio y NO REQUERIRAN DE ACUERDO previo de la Junta de Propietarios…………………….

 

Por tanto huelga hablar del artículo 17.8 de la LPH.

 

Cordialmente,

 

Sebastián Romaguera


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