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Servicios

28 Septiembre 2022

Instalación ascensor   

En relación a la instalación de un ascensor en una comunidad que carece de este servicio, tengo la siguiente duda:

 

Art. 10 LPH es aplicable en caso de exigencia de autoridad administrativa o cuando sea requerido por razones de accesibilidad por un propietario con discapacidad o mayor de 70 años y será asumido por todos los propietarios. Entiendo que tiene carácter excepcional.

 

Art. 17.2  LPH es aplicable con carácter general.

 

Art. 17.4 LPH no contradice el art. 17.2?

 

 

Respuesta:

 

En relación a la instalación de un ascensor, cabe señalar.

 

1.- Que el Artº. 10.1b) de la LPH se debe aplicar cuando los propietarios en cuya vivienda vivan, trabajen o presten servicios personas con discapacidad lo pida a la Comunidad. Esa obligación de la Comunidad está condicionada a que el importe repercutido anualmente de la instalación, descontadas las subvenciones, no exceda de 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes. No es necesario la exigencia de autorización o intervención  administrativa.

 

2.- El Artº. 17.2 de la LPH es aplicable, como señalas, con carácter general. Una comunidad decide con el voto de la mayoría que representen la mayoría de las cuotas, la instalación de un ascensor. La obligación es para todos los propietarios y no juega la excepción de las 12 mensualidades.

 

3.- A pesar de que existen diversas opiniones, yo entiendo que el Artº. 17.4 de la LPH no es de aplicación para la instalación de un ascensor como regla general. Podría aplicarse, en su caso, cuando se tratase de la instalación de un ascensor de índole privado para un solo o varios propietarios del edificio si permite en un futuro participar a los demás abonando los gastos realizados.

 

Cordialmente, Sebastián Romaguera


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