Un propietario quiere colocar placas solares (solo para él) en una terraza comunitaria de uso privativa.
Para que la comunidad le permita instalar las placas solares, ¿cuál sería la mayoría necesaria?
Respuesta:
Restrictivamente he de señalarte, que el hecho de que se atribuya el uso exclusivo de un elemento a uno o varios pisos, porque no sea necesario el uso de dicho elemento común por el resto de los copropietarios, no significa que el elemento pierda el carácter de común, pues la atribución del uso exclusivo no implica atribución del derecho real de propiedad, sino únicamente la mera utilización del mismo sin otra pretensión que la de servir al adecuado y completo disfrute de la propiedad privativa constituida por el piso y local y por tanto las obras y trabajos para la instalación de unas placas solares sobrepasa los límites de uso que se le atribuyen la LPH e implica, bajo ese prisma restrictivo, el apoderamiento con fines que exceden del simple uso de la terraza, para lo que resulta necesario la autorización mayoritaria de la Junta de Propietarios.
Ahora bien, mi criterio es que difícilmente prosperaría una demanda de la CP para que se retirase, cuando este tipo de instalaciones domesticas resultan convenientes y están alentadas legalmente (incluso con el acuerdo del 1/3 de quórum cuando son colectivas conforme Artº. 17.1 LPH), salvo evidentemente que se perjudique a otro propietario o terceros, se modifique la configuración exterior y en definitiva suponga una variación de la estética general del edificio o que por su peso puedan causar daños a la finca
Cordialmente, Sebastián Romaguera
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