CONSULTA
En una comunidad de propietarios, tras el desalojo de una vivienda que se encontraba ocupada, el propietario ha instalado una puerta antiocupas como medida de seguridad.
Dicha puerta se encuentra situada en el acceso interior de la vivienda y no da directamente a la vía pública, aunque la comunidad considera que puede suponer una alteración de la estética del edificio. No obstante, existen otras puertas de viviendas con diferentes colores y diseños respecto a las originales, sin que hasta el momento se haya planteado ninguna objeción sobre ellas.
La duda que se plantea es si la instalación de una puerta antiocupas en una vivienda es una actuación permitida en una comunidad de propietarios y si la comunidad puede exigir al propietario su retirada por una posible alteración de la configuración estética del edificio.
Asimismo, se solicita criterio sobre si debe aplicarse el mismo tratamiento que a cualquier otra modificación de elementos visibles desde las zonas comunes y cómo debería actuar la comunidad en caso de considerar que existe una alteración no autorizada.
RESPUESTA
Las puertas de acceso a las viviendas conforman una determinada configuración estética del edificio a pesar de que no sean visibles desde el exterior. La uniformidad estética de los pasillos y vestíbulos de acceso es una cualidad que la comunidad puede y debe defender frente a los comuneros que intentan su alteración unilateral por cuestiones e intereses particulares.
No obstante, cuando se han permitido y asumido por parte de la comunidad otras actuaciones de modificación de puertas de acceso, con modificación de colores, materiales, etc. no puede ahora actuar contra un solo propietario que ha instalado una puerta anti ocupas.
Ir en contra de un propietario por modificar una puerta mientas se toleran y admiten otras conductas idénticas cometidas con antelación implica un trato desigual por parte de la comunidad que desactiva la posible reclamación judicial. Cabría que la comunidad hiciera un requerimiento con apercibimientos, contra todos aquellos copropietarios (no contra uno en particular) que han alterado sus puertas de acceso a la vivienda, siempre que no haya transcurrido un largo periodo de tiempo desde dichas modificaciones se llevaron a cabo que pudiera considerarse un consentimiento tácito de dichas modificaciones por parte de la comunidad.
Juan Romaguera
Abogado
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